Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1087/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 85/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1087/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100936
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01087/2011
Rollo de Apelación nº 85/11
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
J.Oral nº 40/09
SENTENCIA Nº 1087/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. ANA MARÍA PEREZ MARUGÁN
En Madrid, a 30 de diciembre de dos mil once
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 403/09 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Plácido y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
Primero: Por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.-El día 3 de mayo de 2008, el acusado D. Plácido , acudió, sin previo aviso, a la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , donde tenía su domicilio Dª Delfina , con la que había mantenido un noviazgo de duración no determinada. En la vía pública el acusado encontró a la Sra. Delfina , que en dicho momento estaba acompañada por D. Alonso , momento en el que se abalanzó sobre el Sr. Alonso , propinándole un puñetazo en el rostro y forcejeando con él. Ante la acción del acusado la Sra. Delfina intentó separar físicamente a los contendientes, a lo que el acusado reaccionó acometiendo y forcejeando a su vez con la denunciante que, como consecuencia de la acción del acusado, llegó a caer al suelo y a la que arrebató su bolso. Como consecuencia de los hechos, el Sr. Alonso sufrió una contusión con hematoma en la zona periorbitaria derecha, contusión con hematoma en la cara lateral del hemitorax izquierdo, contusión en el labio inferior y erosión en la cara dorsal de la región interfalángica del primer dedo de la mano izquierda, curando mediante una única asistencia en siete días, tres de los cuales fueron de incapacidad. No resulta probado que la Sra. Delfina sufriera lesión". y con el siguiente FALLO: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Plácido en concepto de autor de un delito de MALTRATO y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO Y DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª. Delfina POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal y a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a indemnizar a D. Alonso con la suma de 301,62€ y al pago de las costas procesales" .
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Plácido que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 85/11, se señaló día para deliberación y fallo del recurso , quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida por las razones que se expondrán en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alterando el orden de exposición de los motivos aducidos por el recurrente, se alega como tercer motivo de apelación la nulidad de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado el juzgador "a quo" respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aducidas por la defensa del recurrente en su escrito de conclusiones provisionales,( elevadas a definitivas en el acto del juicio oral ), pretensión que ha de tener acogida.
Así es: a la vista d e las actuaciones ha de llegarse a la conclusión de que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente , se ha ocasionado la infracción del principio de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva que la parte apelante invoca.
. Señala así la sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de julio de 2000 que " La "tutela judicial efectiva" comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/93 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos. "
Y la del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 que " debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, "contener" los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe "contener" una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto "judicial" en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al "contenido" de otros derechos fundamentales distintos al de "tutela judicial efectiva" ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). "
Señalando la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio 2007 que " respecto de la prohibición de la incongruencia omisiva o ex silentio, este Tribunal, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 , por sólo citar las que hacen referencia a España como alta parte demandada), recuerda que:
"determinados supuestos de falta de respuesta "judicial" a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal vacío de "tutela judicial" con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano "judicial" no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo "judicial" y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio (LA LEY 123900-NS/0000), FJ 3; 53/1999, de 12 de abril (LA LEY 3886/1999), FJ 3; 114/2003, de 16 de junio (LA LEY 12613/2003), FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004), se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano "judicial" no "tutela" los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).
a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano "judicial", constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera '"efectivamente" planteada ante el órgano "judicial" en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero (LA LEY 2365/2001), FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio (LA LEY 13092/1995), FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre (LA LEY 10180/1998), FJ 2).
b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo (LA LEY 8953/2000), y 40/2001, de 12 de febrero (LA LEY 2902/2001), 'el juicio sobre la congruencia de la resolución "judicial" presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. ...
Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta "judicial", sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000, de 31 de enero (LA LEY 4147/2000): 'No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la "tutela judicial efectiva". Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución "judicial"-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita' (FJ 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio (LA LEY 13092/1995), FJ 4; 56/1996, de 15 de abril (LA LEY 7810/1996), FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre (LA LEY 62/2005), FJ 7).
c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de "tutela" es la falta de respuesta del órgano "judicial" a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la "tutela judicial" pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio (LA LEY 13092/1995), FJ 4; 56/1996, de 15 de abril (LA LEY 7810/1996), FJ 4; 114/2003, de 16 de junio (LA LEY 12613/2003), FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano "judicial" ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( SSTC 1/2001, de 15 de enero (LA LEY 3496/2001), FJ 4; 141/2002, de 17 de junio (LA LEY 7259/2002), FJ 3). En tal sentido «no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta "judicial" se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero (LA LEY 2476-TC/1994), FJ 2)" ( STC 52/2005, de 14 de marzo (LA LEY 11411/2005) , FJ 2). "
Por cuanto se refiere a la incongruencia omisiva establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1997 : que " La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para que este vicio "in iudicando" concurra y pueda determinar la casación de la sentencia los siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de "hecho"; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia ni de modo directo o expreso, ni de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca necesariamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible (al absolver se desestiman implícitamente las peticiones de condena, al condenar por lesiones se desestima implícitamente la calificación alternativa de homicidio frustrado, al conceder una indemnización menor por un determinado concepto se desestima implícitamente la solicitud de una concreta cifra indemnizatoria más elevada, etc.), y siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución. ( S.T.S. 77/1996, de 5 de Febrero o 263/1996, de 25 de Marzo ). "
Abundando en lo expuesto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 que " La doctrina de esta Sala Segunda , recogida entre otras en las Sentencias de 28 Mar. 1994 , 18 Dic. 1996 , 23 Ene ., 11 Mar . y 29 Abr. 1997 , viene declarando como requisitos de este vicio procesal de "incongruencia omisiva", los siguiente: A) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.
B) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la S.T.C. de 15 Abr. 1996 ); b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una "desestimación" implícita o "tácita", constitucionalmente admitida ( SSTC. núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta "tácita" ( STC. 263/1993 ; y SSTS. de 9 Jun . y 1 Jul. 1997 ).
2./ En el caso presente la sentencia recurrida no olvida la cuestión planteada sino que la aborda en el Fundamento Quinto reconociendo ser cierto lo alegado y que con ello se infringió lo dispuesto en el artículo 789.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es verdad que expresamente ni estima ni rechaza la petición de nulidad, pero también lo es que ese reconocimiento de la infracción procesal lo "integra" en el conjunto del razonamiento sustentador de la procedencia de absolver al acusado por el delito de alzamiento de bienes, como un argumento más, entre otros, para absolver por tal delito, por lo que, siendo la absolución el efecto jurídico procedente según la Sala, resulta clara la "desestimación" implícita de la concreta petición de nulidad procesal postulad a por la acusación. "
Insiste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 en que los requisitos de prosperabilidad de la incongruencia omisiva son:"
a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.
b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:
1) que la omisión se refiera a peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.
2) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
c) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. "
Y la de 13 de junio de 2008 que " Conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala -cfr. STS 4839/2007, 25 de junio -, la "incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3 , es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 .
No será ocioso recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (cfr.)."
Si bien, no toda irregularidad procesal acarrea la nulidad del acto en que se haya detectado sino sólo cuando alcance tal intensidad, afectando a principios esenciales del proceso penal, que puede causar indefensión, tal circunstancia es predicable en el caso que nos ocupa ,como propugna el recurrente, pues ,contrariamente a lo expuesto en la sentencia apelada ,en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto se hace constar " No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no se han alegado",como ya se ha indicado, en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral por la parte recurrente se propugnaba con carácter alternativo a la absolución del acusado " la estimación de la concurrencia respecto de la actuación del apelante "con Delfina la eximente de legítima defensa( art.20.4) y/o estado de necesidad (art.20.5) o subsidiariamente a las anteriores, las atenuantes del art.21.1 y 21.6" no habiéndose procedido por el juzgador a resolver las referidas pretensiones, no efectuando mención ni pronunciamiento alguno en relación con las mismas, lo que ha de considerarse constituye el vicio procesal d e incongruencia omisiva que el recurrente invoca pues dicha ausencia total de respuesta sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal evidentemente ocasiona indefensión a la parte que las pretende y tal defecto no puede ser reparado en esta instancia, en virtud del derecho a la doble instancia para cuyo respeto es preciso que ese pronunciamiento se produzca en la primera , habiendo, por tanto, de estimarse la pretensión de nulidad que por la parte recurrente se propugna, a fin de que por el mismo juzgador se dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por al defensa del acusado/apelante.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que , con estimación de recurso interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la sentencia del Ilmo . Sr Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma, que queda sin efecto alguno, a fin de que por el mismo juzgador se proceda a dictar nueva resolución en la que se pronuncie sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por al defensa del acusado/apelante,declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
