Sentencia Penal Nº 1088/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1088/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1854/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1088/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100779


Voces

Bebida alcohólica

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Grabación

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Margen de error

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Violación constitucional

Ope legis

Análisis de sangre

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034438

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

RAA 1854/14

Procedimiento Abreviado 126/14

Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

SENTENCIA N º 1088/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)

En Madrid, a 19 de diciembre de 2014

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado(Diligencias Urgentes) n.º 126/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial en el que resultó condenado Serafin y ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Serafin , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, con fecha de 15 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

' Con carácter previo a las 03:40 horas del día 28/03/2014 Serafin , con DNI NUM000 (F25) , procedió a ingerir bebidas alcohólicas.

Pese a tener mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción tras la referida ingesta, Serafin decidió conducir el vehículo de su propiedad ....- MRT , haciéndolo sobre las 03:40 horas del referido día por la carretera de Soto de Viñuelas, llegando a invadir repetidamente el sentido contrario de la carretera, y completamente en una curva sin visibilidad. Comoquiera que la tal conducción fuera observada por los GGCC NUM001 y NUM002 (F 7), que circulaban detrás, procedieron a darle el alto, no deteniendo Serafin su vehículo si no hasta unos 400 metros después (F 7).

Los referidos Agentes observaron en Serafin signos externos de embriaguez, a destacar una fuerte halitosis etílica, dando aviso a la Policía Local de Tres Cantos.

Constituidos en el lugar los agentes de la Policía Local de Tres Cantos realizaron en el lugar una prueba que arrojó un resultado de 0,79 mg/l, procediendo a serle realizadas posteriores pruebas a través del etilómetro verificado Dräguer Alcotest 7110 ARSK-0043, que arrojó unos resultados en 1ª, 2ª pruebas de 0,86 y 0,83 mg/l, manifestando Serafin su deseo de no contrastar los tales resultados a través de pruebas analíticas.

Los PPLL de Tres Cantos NUM003 y NUM004 asimismo apreciaron en Serafin signos externos de embriaguez, entre otros, una fuerte halitosis etílica.'

Y cuyo 'FALLO' dice:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin , con DNI NUM000 (F 25), como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 in fine y ab initio del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 del CP ) de 4 meses y 15 días así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 días.

Lo anterior con condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , primero por concurrir causa de nulidad por la ausencia de Secretario Judicial en el acto del juicio. Igualmente, por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El primer argumento del recurso es la falta de asistencia del Secretario al acto del juicio. Como reconoce el propio letrado en el recurso, ninguna protesta se hizo (máxime habiendo sido expresamente preguntado el letrado al respecto por el Juez), en el momento de iniciarse el acto del juicio, sobre tal particular. Y ello es necesario para poder reproducir la cuestión en sede de apelación, como impone el artículo 790,2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.'Por esta sola razón no puede prosperar la deducida petición de nulidad. Y al margen de ello, no apreciamos defecto alguno invalidante por la ausencia de Secretario Judicial, pues partiendo de que consideró el mismo, en el ámbito de sus competencias, que los medios técnicos a disposición del Juzgado eran suficientes para garantizar la autenticidad de la grabación, en ningún caso se solicitó por la defensa, como impone el artículo 743,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los dos días anteriores al inicio de la sesión, la presencia de Secretario Judicial. Tampoco el juez a quo, de oficio, apreció irregularidad alguna, pues no acordó, por tal motivo, la suspensión del acto.

TERCERO.-El segundo argumento invocado es error en la valoración de la prueba. Lo articula sobre dos motivos. El primero, que transcurrió una hora hasta la realización de la primera prueba con el etilómetro muestreo y dos horas hasta la primera prueba con el etilómetro de precisión. Ello no es exacto, pues si bien es cierto que como obra en el folio 7 y se ratifica en el plenario, la prueba con el etilómetro muestreo se realizó sobre las 4:40 y el acusado había sido interceptado a las 3,40, la primera prueba con el etilómetro de precisión se realizó a las 4:41 horas (folio 9) y la segunda a las 5:01. Esto es, debió coincidir la realización de la prueba con el etilómetro muestreo con la llegada de la Policía Local de Tres Cantos, que inmediatamente realizó la prueba con el etilómetro de precisión. A tal efecto, señala el agente de la Guardia Civil que declaró en el plenario que se marcharon cuando llegó la Policía Local y se realizó la primera prueba con el etilómetro de muestreo. Y en este curso temporal, lo que sostiene la defensa acerca de que la curva de alcohol era ascendente y que, por tanto, es de suponer que al ser interceptado no superaba los 0,60 miligramo/litro es una mera hipótesis no avalada por prueba alguna. Y, nuevamente, no del todo cierto, pues la segunda prueba con el etilómetro de precisión ya arrojaba un resultado inferior a la primera. La diferencia entre 0,79 miligramos litro y 0,86, en cuanto que ambas pruebas se realizaron simultáneamente, se deberá más bien a que el etilómetro con que se obtuvo el primer resultado no era de precisión y sí el segundo. Y en virtud de ello, es obvio que, al contrario de lo que afirma la defensa, lo más probable es que en esa hora que transcurrió el nivel de alcohol hubiera ido en decenso. Por tanto, no hay base fáctica para afirmar que al ser interceptado no superara el límite de 0,60 miligramos litro.

En cuanto a los márgenes de error a que alude el letrado, del 7,5%, no justifica por qué haya de acudirse a tal porcentaje Porcentaje que, incluso aplicado a los resultados arrojados por el etilómetro de precisión situarían los mismos por encima del 0,60%.

Si lo anterior no fuera suficiente, la prueba testifical ofrecida por los agentes tanto de Guardia Civil como de Policía Local que intervinieron en el acto del juicio es lo bastante elocuente como para llegar a la conclusión a la que llega el juez a quo, esto es, que el alcohol consumido afectaba a su capacidad para conducir, minorándola de modo sensible, y la negación del ello por el acusado ha de considerarse meramente exculpatoria, pues fueron precisamente tales maniobras las que motivaron al intervención de los agentes. Lo que se manifestó en las maniobras descritas en los hechos probados, que la defensa no llega a impugnar en cuanto a la realidad de su ocurrencia. Y en cuanto a la descripción de síntomas, se contempla fuerte halitosis y balbuceo. Ello corrobora que el grado de impregnación alcohólica se correspondía con los signos externos propios de ello.

Señala el Tribunal Supremo, en su sentencia del 1507/2005 de 9 de diciembre , en relación con las facultades del tribunal que conoce de la apelación, que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

El Tribunal Supremo, igualmente, en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, examinada la prueba practicada, ya citada y la interpretación que de las fuentes de prueba se hace por el juez a quo, entendemos ésta, por las razones expuestas, coherente con su contenido, sin que sea dable en esta instancia dudar del valor dado a las declaraciones de acusados y testigos por parte del juez que, con inmediación, presenció la práctica de la prueba. Como consecuencia de ello, no entendemos concurrente el error en la valoración de la prueba alegado.

CUARTO.-En lo que se refiere a la ausencia de sometimiento a la prueba de contra análisis sanguíneo, afirma la defensa que se le coartó de algún modo la posibilidad de realizarla, pues pese a ser informado de tal posibilidad se le exigió que abonara en ese instante 300 euros. El acusado, en su declaración incurre en contradicciones respecto del contenido de tal información, llegando a afirmar a preguntas del juez a quo que decidió no someterse a la prueba de contraste porque entendió que se le exigía el abono inmediato de la citada cantidad, no que se le hubiera exigido de tal modo por los agentes. Es evidente pues que, como mucho, incurrió en un error pues lo que evidentemente se le explicó es que sería a su cargo. Y que el agente informante no recuerde tal extremo no hace, como pretende la defensa que hay de darse credibilidad absoluta a lo manifestado por el acusado. En cuanto al depósito previo (folio 8), es evidente que si hubiera querido realizar la prueba se le habría dado ocasión de obtener el numerario necesario, pero no hizo en tal momento salvedad alguna al decir que no quería someterse al análisis de contraste. O hacer, siquiera, la salvedad, que ahora se alega en el recurso, de que carecía de dinero en la cuenta corriente para, por ejemplo, acudir a un cajero. Por tanto, no puede afirmarse ni sostenerse como motivo del recurso indefensión alguna por tal motivo.

Por todo lo expuesto, no existe infracción de las normas sobre valoración de la prueba, no se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución y el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Serafin , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido seguidas ante dicho Juzgado bajo el número 126/14 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.


Sentencia Penal Nº 1088/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1854/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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