Última revisión
Sentencia Penal Nº 1089/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 818/2009 de 27 de Octubre de 2009
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 1089/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009101063
Núm. Ecli: ES:TS:2009:6867
Resumen
Voces
Informes periciales
Acusación particular
Valoración de la prueba
Inhabilitación especial
Imprudencia profesional
Caso fortuito
Homicidio imprudente
Prueba documental
Delito de homicidio
Error de hecho
Prueba pericial
Imprudencia grave
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Tenencia de armas
Atenuante analógica
Error en la valoración de la prueba
Tipo penal
Causalidad
Omisión
Declaración de hechos probados
Homicidio por imprudencia profesional
Integridad física
Delito imprudente
Acción imprudente
Intervención de abogado
Valor de los bienes
Lesividad
Acusación popular
Maltrato de obra
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Gregorio , representado por la procuradora Sra. González Díez y como parte recurrida la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía, representada por la procuradora Sra. Estrugo Lozano. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, instruyó procedimiento abreviado nº 147/2006, por delito de homicidio imprudente, contra Gregorio , lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección de Algeciras, dictó sentencia en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, con los siguientes hechos probados:"PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2000, sobre las 1.54 horas, se dio aviso por parte de la central cos de la Guardia Civil a las patrullas que se encontraban en la zona, del avistamiento de la embarcación sospechosa del transporte ilícito de inmigrantes y/o drogas que se dirigía a la zona conocida por "el tolmo" en el término municipal de Tarifa (Cádiz). En la embarcación iban un total de veinte inmigrantes indocumentados y de origen marroquí.
SEGUNDO.- Los inmigrantes, una vez fueron desembarcados en la costa de Tarifa, empezaron a alejarse de la misma andando, sin saber que se dirigían a una zona en la que se encontraban varios guardias civiles que habían acudido de inmediato tras recibir el aviso de la central.
Entre estos agentes se encontraba el acusado, el guardia civil D. Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Una vez que la dotación de agentes, con auxilio de un aparato término de visión nocturna, pudo apreciar la arribada de un grupo nutrido de personas, se produjo la dispersión de los agentes se produjo la dispersión de los agentes. Tras oír el grito de "alto a la guardia civil", se inició una persecución en el decurso de la cual, uno de los inmigrantes, Romeo , en su huída en solitario, fue perseguido por el acusado, Gregorio , el cual en ese momento estaba provisto de una linterna.
En el decurso de esta persecución, como quiera que Romeo siguió corriendo sin atender las órdenes de alto del agente, Gregorio , éste saco su arma reglamentaria e hizo un disparo intimidatorio al aire, con lo que consiguió que el inmigrante se detuviera frente a un terraplén.
En ese preciso momento, estando el inmigrante de espaldas, Gregorio se acercó por detrás con la pistola en una mano y llevando el dedo en el gatillo, sin haber puesto el seguro de ningún tipo y estando el arma en condiciones aptas para disparar, y una linterna en la otra y sujetó a Romeo por uno de los brazos. Romeo se giró en ese momento y Gregorio perdió el equilibro a consecuencia de lo resbaladizo y húmedo del terreno y la pendiente del lugar.
Durante su caída al suelo, Gregorio apretó el gatillo en un movimiento reflejo, disparándose el arma. A consecuencia de este disparo una bala impactó a Romeo en la zona axilar posterior, a la altura de la 5ª costilla, tras haber rozado su brazo izquierdo. Este le produjo un shock hipovolémico-hemorrágico a causa del cual falleció.
TERCERO.- El arma que portaba el agente y desde la cual se efectuó el disparo, era una pistola semiautomática marca "atar" modelo "BM".
Todos sus mecanismos estaban en buen funcionamiento si bien el arma presentaba una anomalía, ya que estando el martillo en su posición intermedia y efectuándose una presión superior a la normal sobre el disparador, este se libera, incidiendo con fuerza en la aguja percusora y pudiendo producirse, en consecuencia un disparo.
CUARTO.- El guardia civil actuaba cuando sucedieron los hechos en el ejercicio de sus funciones."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Don Gregorio , como autor de un delito de homicidio imprudente del art.
Se condena a D. Gregorio a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados por causa del fallecimiento de D. Romeo , y que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las bases ya establecidas, con la cantidad que resulte en dicha ejecución en aplicación de tales bases y que no podrá exceder de 300.000 euros.
Se condena al Estado Español como responsable civil subsidiario de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, que no excederá de 300.000 euros.
Se imponen las costas de este procedimiento a D. Gregorio incluyendo en ellas las causadas por la acusación particular, Consulado de Marruecos."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley del art.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal, apoyó el motivo Tercero y Quinto, e impugno el resto. La parte recurrida impugno el motivo primero y segundo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de octubre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, el 26 de enero de 2009 . En ella se condenó a Gregorio , como autor de un delito de homicidio imprudente, previsto en los apartados 1, 2 y 3 del art.
Los hechos que se describen en la sentencia se resumen, a grandes rasgos, en que el acusado, con ocasión de hallarse desempeñando sus funciones de guardia civil en la costa del término municipal de Tarifa (Cádiz), el día 3 de diciembre del año 2000, sobre la 1,54 horas, acudió a detener con otros agentes a los inmigrantes que habían desembarcado en una de las playas de la zona. Y al perseguir a uno de los marroquíes que se habían dispersado por la playa, después de darle el alto con un disparo intimidatorio al aire, se acercó a él para detenerlo, momento en que perdió el equilibrio y se cayó al suelo, disparándosele el arma al apretar el gatillo en un movimiento reflejo, de tal forma que alcanzó al ciudadano marroquí y le causó la muerte inmediata.
El condenado recurrió en casación y fundamentó la impugnación en cinco motivos, si bien el primordial, que constituye el núcleo del recurso, es el de infracción de ley por entender que se está ante un supuesto de caso fortuito y no de imprudencia profesional en el ejercicio de la función de guardia civil. Acaba pues interesando que se dicte una nueva sentencia absolutoria.
SEGUNDO . 1. Una ordenación sistemática respetuosa con la lógica del recurso nos obliga a tratar en primer lugar el cuarto motivo de casación al cuestionarse en el mismo el relato de hechos probados por la vía del art.
2. Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009 , de 5-2; y 148/2009, de 11-2) para que prospere ese motivo de casación (art.
a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.
b) El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
c) El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.
d) Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
3. Al trasladar la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, debe advertirse, en primer lugar, que un dictamen pericial no es propiamente una prueba documental. En efecto, en relación con la designación de informes periciales como documentos a los efectos del art.
Por ello -siguen diciendo las referidas resoluciones- esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación. En concreto, cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.
Los informes, en definitiva, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso.
Pues bien, en el caso objeto de nuestra consideración la parte recurrente no impugna realmente el informe pericial sobre el estado del arma ni tampoco las conclusiones del dictamen. Se limita a cuestionar una afirmación que los peritos realizaron en la vista oral del juicio, en la que pusieron de relieve que habían arrojado el arma al suelo a fin de comprobar si se disparaba sola y observaron que tal eventualidad no se producía. Como tal matiz no constaba en el dictamen emitido por escrito, el recurrente lo refuta. Sin embargo, lo cierto es que se trata precisamente de un matiz relativo a la ampliación o aclaración del informe que afecta directamente al ámbito personal de la pericia practicada en la vista oral del juicio, y no al carácter documental de la misma. Por lo cual, sobre la certeza de ese extremo concreto aclaratorio del dictamen nada tiene que decir esta Sala al tratarse de una cuestión ajena a la vía casacional del art.
Y en cuanto a la diligencia de reconstrucción de los hechos, además de no tratarse de uno de los documentos que admite la jurisprudencia para apoyar el error de hecho, la realidad es que la parte ni siquiera desarrolla argumentalmente ese aspecto del recurso, ignorándose a qué se refiere con la contradicción entre la referida diligencia y el resultado probatorio plasmado en la resolución recurrida.
En consecuencia, el motivo cuarto debe rechazarse en su totalidad.
TERCERO . 1. La cuestión nuclear del recurso se ubica claramente en el motivo primero, donde se denuncia infracción de ley, con apoyo en lo dispuesto en el art. 849.1º de la
Como puede comprobarse, el recurrente no respeta en su alegación de forma literal la narración de hechos probados de la sentencia, desviación que contradice la vía procesal correspondiente a este motivo casación (art.
Para dirimir el motivo de impugnación debemos por tanto transcribir la declaración de hechos probados de la sentencia en la parte nuclear que nos afecta. Los dos últimos párrafos del apartado segundo del relato fáctico dicen así:
"En ese preciso momento, estando el inmigrante de espaldas, Gregorio se acercó por detrás con la pistola en una mano y llevando el dedo en el gatillo, sin haber puesto el seguro de ningún tipo y estando el arma en condiciones aptas para disparar, y una linterna en la otra y sujetó a Romeo por uno de los brazos. Romeo se giró en ese momento y Gregorio perdió el equilibro a consecuencia de lo resbaladizo y húmedo del terreno y la pendiente del lugar."
"Durante su caída al suelo, Gregorio apretó el gatillo en un movimiento reflejo, disparándose el arma. A consecuencia de este disparo una bala impactó a Romeo en la zona axilar posterior, a la altura de la 5ª costilla, tras haber rozado su brazo izquierdo. Este le produjo un shock hipovolémico-hemorrágico a causa del cual falleció".
El Tribunal de instancia subsume los hechos en los tres apartados del art.
Pues bien, los razonamientos expuestos en la sentencia para apoyar la aplicación del tipo penal de homicidio imprudente grave no pueden asumirse en esta instancia. En efecto, no se considera razonable exigirle al acusado, cuando acude a una playa, a las dos de la madrugada, con el fin de identificar a veinte personas que acceden clandestinamente a la costa, que realice su función profesional de guardia civil con el seguro del arma puesto en el instante de identificar a uno de los sujetos que acaba de desembarcar y que huye por una pendiente del terreno. El funcionario ignora en ese momento si la persona en fuga va armada y tampoco conoce la reacción que va a tener en el instante de proceder a su identificación. Las circunstancias de riesgo real o posible que podía conocer ex ante en su actuación profesional aconsejaban actuar con el arma preparada y apta para el disparo ante una posible reacción violenta por parte del sujeto fugado, del que se ignoraba todo lo relativo a su persona, antecedentes, instrumentos que podía portar y su reacción ante una posible detención en una zona de costa, a esas horas de la noche, y cuando acababa de descender de una embarcación que parecía proceder de un país africano.
No se comparte por consiguiente la interpretación que hace la sentencia de instancia del art. 5.2.d) de la
2. El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado ( vínculo naturalístico u ontológico ), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico ). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.
Para analizar el supuesto enjuiciado a la luz de las bases conceptuales que se acaban de exponer, se ha de partir de la descripción fáctica de la sentencia recurrida, que ha quedado incólume en esta instancia, y de cuya lectura no puede inferirse que se esté ante un supuesto de imprudencia grave. Los antecedentes y las circunstancias que se describen como concurrentes en el momento en que el agente se acercó al ciudadano marroquí que acababa de descender de una embarcación a esas horas de la noche, no permiten colegir que el acusado estuviera generando un riesgo ilícito o prohibido por el mero hecho de portar su arma profesional sin el seguro accionado. No omitió por lo tanto un deber objetivo de cuidado en el ejercicio de su actuación profesional por la circunstancia de portar el arma en disposición de disparo. Y tampoco incurrió en una infracción del deber elemental de cuidado en el ejercicio de su profesión por no controlar el arma cuando, debido al estado resbaladizo y en pendiente del terreno, se cayó al suelo y se le disparó en el curso de la caída debido a un movimiento reflejo que hizo, que es lo que se declara como probado en la sentencia impugnada, que debe mantenerse inalterado en casación.
Es cierto que no se comportó con una diligencia adecuada al no evitar el disparo del arma por el mero hecho de caerse con ella en la mano. Ahora bien, ese descontrol no puede subsumirse en una omisión grave del deber de cuidado.
Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitidogenerado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
Pues bien, al ponderar el caso objeto de recurso, se aprecia que no se dan los elementos propios de la imprudencia grave. Y ello porque, aunque el acusado pudo prever la posibilidad de una caída dado el estado que presentaba el terreno, lo cierto es que el no controlar debidamente el arma con motivo de una circunstancia casual de esa índole no puede afirmarse que integre una infracción grave del deber de cuidado objetivo exigible en el caso concreto. Pues al riesgo implícito que conlleva el uso normal del arma se le añade el riesgo accidental de una caída nada fácil de evitar, incremento del riesgo que convierte en mucho más difícil el control y dominio del arma. De modo que si un profesional debe, en principio, controlar la pistola en una situación de esa índole, el hecho de que no llegue a neutralizar los riesgos que se generan por la caída no quiere decir que haya incurrido en una imprudencia de carácter grave. Dado el nivel de riesgo que se ha generado con motivo de la caída accidental del acusado al suelo y las posibilidades de controlar el disparo del arma ante una contingencia de esa naturaleza, sólo cabe hablar de una infracción del deber de cuidado de carácter leve cuando la pistola se acaba disparando por no asirla o manejarla debidamente su portador en el momento de caerse.
Por lo demás, no se suscitan dudas de que en este caso el riesgo ilícito generado por la omisión de diligencia del acusado se materializó en el resultado lesivo. Con lo cual, concurre, además del vínculo naturalístico propio del nexo causal, el vínculo axiológico o normativo propio de la imputación objetiva.
Así las cosas, debe rechazarse la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal de la imprudencia grave del art. 142 del
Se acoge así parcialmente la tesis de la parte recurrente, ya que no cabe calificar el hecho como un caso fortuito. Y es que, tal como se ha argumentado, el acusado sí pudo actuar con una mayor diligencia y evitar que el arma se le disparara en el curso de la caída, máxime tratándose de un profesional al que se le presupone un notable grado de experiencia y destreza en el manejo de un arma.
El motivo se estima, pues, de forma parcial.
CUARTO . La estimación del motivo primero del recurso hace innecesario ya entrar a examinar los motivos segundo y tercero, toda vez que en ellos la defensa denuncia, por la vía del art. 849.1º de la
QUINTO . 1. En el quinto y último motivo de recurso se impugna la imposición de las costas de la acusación particular. Ha de entenderse que se cuestionan por infracción de ley, a pesar de que la parte recurrente sólo cita como precepto infringido el art.
2. Al examinar el extremo concreto de la personación del Estado marroquí como acusación particular y no popular, se comprueba que se trata de una cuestión ya decidida judicialmente en su momento en el procedimiento y que devino firme sin la oposición del ahora recurrente. Esa situación procesalmente ya consolidada no cabe, por tanto, reexaminarla de nuevo con motivo de dictarse esta sentencia de casación.
En cambio, sí procede analizar el tema de la imposición de las costas de la acusación particular. Con carácter previo, debe recordarse que la condena del acusado se ha degradado a una simple falta, lo que quiere decir que las costas serán las correspondientes a un juicio de faltas.
El hecho de que no sea imperativa la intervención de letrado y de procurador en un juicio de faltas no se considera, sin embargo, fundamento suficiente para rechazar la imposición del pago de las costas de la acusación particular. A este respecto, hay que distinguir las connotaciones específicas que se dan en cada juicio. No es igual un juicio de faltas en el que se dirime una injuria leve, un maltrato de obra u otras faltas de similar simplicidad de contenido, que un juicio de faltas en el que, por ejemplo, debido a un complejo accidente de tráfico se solicitan sustanciosas indemnizaciones y se hace preciso acudir a complicados cálculos con arreglo a la legislación de seguros. Por lo tanto, debe discernirse la clase de juicio de que se trate, ponderando especialmente su complejidad y la conveniencia en estos casos de la intervención de profesionales del derecho.
Sobre este particular, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que las partes intervinientes en juicio de faltas tienen derecho a que se les nombre letrado de oficio para ejercitar sus derechos, especialmente en los supuestos que presenten alguna complejidad o pudieran quedar en situación de desigualdad procesal, y ello independientemente de que no sea imperativa la intervención de letrado (STC 212/1998, que a su vez se remite a las SSTC 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992, 276/1993 y 92/1996 ).
A tenor de la doctrina expuesta, y vista la complejidad que conlleva el supuesto que ahora se enjuicia, donde concurre una importante reclamación de cantidad como consecuencia de la muerte de una persona y donde la calificación jurídica presenta no poca complicación, parece evidente que se está ante uno de esos casos en que sí procede la asistencia de profesionales. Máxime si se pondera que la causa ha sido sustanciada hasta el final por los trámites de un procedimiento por delito y no por un simple juicio de faltas.
Ahora bien, el hecho de que puedan imponerse las costas de la acusación particular en un juicio de faltas no quiere decir que en este caso la imposición sea procedente. El examen del trámite procesal viene a indicarnos más bien todo lo contrario.
3. En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos
Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art.
Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil (SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5 ).
Por último, tiene igualmente establecido este Tribunal que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte, tanto por regir para la condena por esas costas el principio de rogación, cuanto porque sin la formalización de dicha petición la parte condenada no habría tenido ocasión de defenderse frente a la misma (SSTS. 1784/2000, de 20-1; 1845/2000, de 5-12; 560/2002, de 28-3; 37/2006, de 25-1; y 449/2009, de 6-5 ).
La proyección de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto ahora enjuiciado impide imponer en este caso las costas de la acusación particular correspondientes al Consulado del Reino de Marruecos en Algeciras. Y es que, en primer lugar, esa condena en costas ni siquiera fue postulada por la propia acusación particular ni tampoco por el Ministerio Fiscal. La pretensión por lo tanto no se ha formulado en la causa ni ha sido sometida al debate de las partes. A ello ha de también sumarse, desde la misma perspectiva procesal, que en la sentencia recurrida no se razona en modo alguno la imposición de esas costas.
Y en segundo lugar, la intervención procesal de la acusación particular ha sido totalmente inútil en un caso y sobre un tema en que su actuación procesal exigía una mínima colaboración activa. Nos referimos a que el Consulado del Reino de Marruecos en Algeciras se personó en la causa con el fin de defender a los familiares de la víctima ya que en un principio se desconocía quiénes eran. Sin embargo, lo cierto es que, tras casi nueve años de proceso, esa parte, que era quien tenía posibilidades de hacerlo, no ha identificado a los familiares del fallecido, o, cuando menos, no ha aportado a la causa datos relativos a su identificación. Ello ha determinado que la sentencia de instancia quedara incompleta, pues, ante el desconocimiento del número de familiares de la víctima y del grado de parentesco que pudieran tener con ella, se ha pospuesto para la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización y su asignación a personas concretas.
Resulta, pues, una incoherencia que los gastos de una parte procesal que ha intervenido con tal poca diligencia en el proceso corran de cargo del acusado. Pues una cosa es que el principio de relevancia no se aplique con carácter prioritario y otra muy distinta que quede desplazado hasta el punto de no atender siquiera a las omisiones en que incurre una parte en perjuicio de la sustanciación y del resultado del proceso.
Se estima, por consiguiente, este motivo de recurso y se declaran de oficio las costas de esta instancia (art.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por Gregorio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de fecha 26 de enero de 2009 , que condenó al referido recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos en parte esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la TorreD. Alberto Jorge Barreiro
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 1089/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 818/2009 de 27 de Octubre de 2009"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas