Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1089/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 726/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1089/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100769
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 726/10
Proc. Origen: PAB 231/10
Jdo. de lo Penal nº 4 de Bilbao
Apelante/s: Cecilio
Procurador/a Sr/a.: López Linares
Abogado/a Sr/a.: Martínez Buruaga
SENTENCIA Nº 1089/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil diez.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 726/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 231/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Cecilio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Linares y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez Buruaga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 1 de octubre de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
ÚNICO.- Que Cecilio , nacido en Argelia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, sobre las 04:30 horas del día 28 de marzo de 2010, se dirigió con ánimo de enriquecimiento ilícito a Ziortza Canga Duo, quien se encontraba en esos momentos en el exterior de la discoteca Gremlis sita en la calle Dos de Mayo de Bilbao realizando una llamada telefónica con el teléfono móvil de su propiedad de la marca Nokia, y, dándole un leve empujón contra la pared sin causarle lesión, le arrebató el referido teléfono y huyó del lugar de los hechos, siendo detenido escasos minutos después por agentes de la Ertzaintza quienes le ocuparon el teléfono móvil sustraído que fue devuelto a su propietaria sin daños.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
" Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cecilio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se sustituye la pena privativa de libertad expuesta por su expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años.
Se condena al acusado al abono de las costas ".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, se alza en apelación la representación de Cecilio alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia y, como consecuencia, vulneración de la presunción de inocencia.
El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Todo lo anterior supuesto, en el caso que nos ocupa, no sólo no se advierte motivo alguno por el que introducir alguna variación o matización en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, sino que, al contrario, las consideraciones que la misma efectúa en relación con la valoración de la prueba practicada han de ser plenamente compartidas.
El error en la valoración de la prueba se sostiene por la parte apelante en lo que se refiere a la identificación del acusado como la persona partícipe en los hechos. En concreto, la argumentación se condensa, de modo sumamente reiterativo, en la alegación de que la víctima no fue capaz de reconocer al acusado en el plenario, lo cual, unido a su manifestación de no haber visto la cara al autor de los hechos y pudiendo únicamente percatarse de su aspecto físico exterior, se considera como una muestra de la insuficiencia de la prueba practicada para conducir a la determinación de la participación del acusado en los hechos imputados. Se pretende así dar cabida a la tesis del acusado según la cual se encontró el móvil que le fue ocupado.
Todas estas alegaciones han sido analizadas y tratadas extensamente en la sentencia de modo que se comparte plenamente en esta alzada siendo muy poco lo que puede añadirse. La identificación no es tan sólo posible mediante el reconocimiento al modo establecido en la diligencia de identificación prevista ad hoc en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si a la testigo se la hubiera requerido para reconocer al presunto autor de los hechos de entre un conjunto de personas, ciertamente habría de atenderse a sus manifestaciones sobre lo que percibió del autor el día que se produjo el robo. Sin embargo, no fue ésta la forma elegida para la identificación. El acusado fue interceptado por una patrulla policial a la que infundió sospechas su actitud, encontrándosele un teléfono móvil que no era de su propiedad. Se efectuó una llamada a una persona que figuraba en la agenda que resultó ser el novio de la víctima a la cual breves instantes antes le había sido sustraído el aparato. También en un momento inmediatamente posterior, a requerimiento de los agentes, estas dos personas acudieron al lugar donde tenían al acusado retenido, manifestando en ese momento la víctima que, sin lugar a dudas, se trataba de la misma persona que unos momentos antes le había sustraído el teléfono. La manifestación de la víctima en aquel momento y su corroboración en el juicio oral tienen un valor fundamental, al contrario de lo que se mantiene por la defensa. Lo que, en definitiva viene a aportarnos ese elemento de prueba es la certeza de que, además de estar en posesión del teléfono móvil sustraído en un lugar y momento próximos al del hecho punible, se trataba de una persona que coincidía plenamente, en el relato de la víctima, con la que había participado en la sustracción, de modo que puede razonablemente descartarse la hipótesis según la cual el teléfono habría ido a parar a sus manos de forma que nada tuvo que ver con la comisión del delito.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la sentencia analiza en términos que igualmente han de ser compartidos la escasa consistencia de la tesis que se pretende hacer valer como alternativa por la defensa.
Procede, pues, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cecilio contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 231/10, antecedente del presente Rollo de Apelación 726/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

