Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2003

Última revisión
05/02/2003

Sentencia Penal Nº 109/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 63/2003 de 05 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 109/2003

Núm. Cendoj: 08019370022003100140

Núm. Ecli: ES:APB:2003:1048

Resumen:
El legítimo titular del vehículo ha sido ya desposeído del mismo por ignotos terceros, los originarios sustractores que, con fuerza o sin ella, le han privado de la disponibilidad del mismo, atacando su patrimonio en el sentido antes expuesto: el vehículo, del que sigue siendo legitimó propietario, ha escapado temporalmente de su esfera de dominio con lo que la lesión del patrimonio ajeno se ha consumado, resultando jurídicamente una tautología entender que si, abandonado aquél por el sustractor, otra persona se apodera del mismo con idéntica finalidad, comete, por la simple razón -que no se niega- de que el vehículo sigue siendo ajeno, un nuevo delito de hurto o robo de uso cuyo sujeto pasivo sería el legítimo propietario del mismo al cual se le desposeería de un bien del que ya había sido desposeído.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal n° 1 de Mataró.

P. Abreviado n° 142/02

Rollo de Apelación n° 63/03-MK

SENTENCIA n° 109

Iltmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª. MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a cinco de Febrero de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 142/02 dimanante del Juzgado de lo Penal n° 1 de Mataró, seguido por el delito de robo, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª Esther Bartra Corominas, D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. Margarita Rodríguez López de Castro, y en calidad de apelados uno y otro respecto del recurso del contrario, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de Septiembre de 2002 y por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Mataró, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado n° 142/02, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, a excepción del apartado primero del mismo ya que no ha quedado acreditado que el acusado Luis Pablo fuese la persona que sustrajo el vehículo Opel Kadett Y-....-YR propiedad de D. Fermín .

Fundamentos

PRIMERO.- Elementales razones de sistemática obligan a dar respuesta en primer término al recurso interpuesto por el acusado D. Luis Pablo ya que apoyándose el mismo en la inexistencia de base probatoria suficiente para reputarle autor del delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno por el que fue condenado en al instancia, una eventual estimación de dicha impugnación vaciaría de contenido al recurso del acusador particular D. Fermín tendente a lograr que la conducta del acusado se configurase como constitutiva no de robo de uso y si de robo con fuerza en las cosas, aparte de reclamar un aumento de la indemnización fijada a su favor.

SEGUNDO.- A la hora de analizar el recurso del Sr. Luis Pablo se hace necesario comenzar exponiendo que desde un punto de vista jurídico, en, aquellos casos en que personas que no conste acreditado hayan participado en la sustracción de un vehículo a motor ajeno, resulten con posterioridad sorprendidos utilizándolo con ánimo de uso temporal una vez abandonado por los ignotos terceros que efectuaron aquella sustracción, las mismas no podrán ser reputados autores del delito de robo o hurto de uso de dicho turismo.

No desconoce el Tribunal la doctrina sentada al respecto por la Sala segunda del Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de junio y 22 de Diciembre de 1998 y 9 de Julio de 1999 conforme a la cual la conducta de quien sustrae con finalidad de utilización temporal un vehículo de motor de ajena pertenencia que, habiendo sido previamente sustraido por terceros con idéntica finalidad, ha sido después abandonado, comete hurto de uso al no poder entenderse jurídicamente que dicho abandono otorga al vehículo, que sigue siendo ajeno, la categoría de "res nullius".

Sin embargo este Tribunal, en la labor de interpretación del tipo penal que, como presupuesto previo a su función de aplicación del Derecho, le incumbe, aun participando del criterio jurisprudencial antes Señalado de que aquel abandono o dejadez material del vehículo por parte de los sustractores originarios no le hace devenir "res derelictae", entiende:

1°- Que, como ya dijo en Sentencia 965/99 de 6 de Octubre, el legislador articula la acción prohibida sobre un verbo de inequívoco significado normativo, "sustraer", en cuyo tenor literal, ni siquiera gramaticalmente, cabe incluir conductas de mera utilización del vehículo a motor por persona que no haya intervenido en el apoderamiento, con o sin fuerza, del mismo, aun cuando conociendo tal extremo, lo utilice como mero usuario o conductor, de manera que su conducta, punible bajo la vigencia del texto punitivo de 1973 que describía la conducta típica con el verbo "utilizar" omnicomprensivo de la misma, deviene atípica bajo la vigencia del C. Penal de 1995. Y ello por cuanto lo contrario escaparía de la mera interpretación para integrar analogía contra reo, prohibida en el ámbito penal, sin que los Tribunales puedan -ni deban-, más allá de los métodos hermenéuticos que la ley les asigna; llenar un vacío legal o enmendar los entuertos del legislador.

2°- Es opinión doctrinal y jurisprudencial pacífica que el bien jurídico protegido en el marco de los delitos de apoderamiento, entre los que también se inserta el hurto y robo de uso, es el patrimonio entendido en un doble sentido:

a) En un sentido parcial o instrumental en cuanto la acción típica incide en un o unos elementos concretos del patrimonio ajeno ("cosa mueble") y no en su globalidad como acaece, en cambio, en los delitos de enriquecimiento de los que es paradigma la estafa, de manera que la persona que se ve desposeida por hurto o robo de un bien mueble, ve menoscabado su patrimonio parcialmente y resulta atacada en una de las facultades del dominio, la disponibilidad o posesión de la cosa sin que su derecho dominical sobre la misma se pierda o se vulnere dado que sigue siendo el propietario legítimo en cuanto el ilícito tenedor no se beneficia del instituto de la prescripción hasta que no haya prescrito el delito o falta por el que obtuvo la ilícita tenencia de la cosa a tenor de lo dispuesto en el art. 1965 del CCivil.

b) En un sentido normativo perfectamente acotado, en cuanto que se sustenta, en nuestro Derecho, un concepto jurídico de patrimonio que engloba todos -y exclusivamente- aquellos bienes de contenido económico que forman parte de la esfera de dominio de una persona física o jurídica bajo cobertura jurídica; de ello se desprende que, a diferencia de lo que sucede por ejemplo en el sistema penal alemán en que se adopta un concepto puramente económico del patrimonio, la tenencia o posesión de hecho ilícita, esto es, sin cobertura jurídica de una cosa por parte de una persona, no le hace acreedor de protección penal.

De todo ello se sigue que:

1°- Por un lado, el legítimo titular del vehículo ha sido ya desposeído del mismo por ignotos terceros, los originarios sustractores que, con fuerza o sin ella, le han privado de la disponibilidad del mismo, atacando su patrimonio en el sentido antes expuesto: el vehículo, del que sigue siendo legitimó propietario, ha escapado temporalmente de su esfera de dominio con lo que la lesión del patrimonio ajeno se ha consumado, resultando jurídicamente una tautología entender que si, abandonado aquél por el sustractor, otra persona se apodera del mismo con idéntica finalidad, comete, por la simple razón -que no se niega- de que el vehículo sigue siendo ajeno, un nuevo delito de hurto o robo de uso cuyo sujeto pasivo sería el legítimo propietario del mismo al cual se le desposeería de un bien del que ya había sido desposeido.

2°- Por otro lado, no puede sostenerse, por lo expuesto en el apartado b) anterior, que la lesión patrimonial lo sería del patrimonio del primer sustractor, pues ello supondría tanto como partir de un concepto de patrimonio que otorgara protección a la mera posesión o tenencia de hecho ilícita, lo cual no es viable en nuestro sistema jurídico penal.

3°- Pero aun si ello se admitiera, resulta que un vehículo abandonado por sus originarios sustractores no hace devenir jurídicamente al mismo en "res nullius" (el automóvil sigue siendo del titular al que se desposeyó del mismo) ni permite su calificación como "res derelictae" puesto que tal categoría la ostentarán únicamente en Derecho las cosas que han sido abandonadas por su dueño que, con tal abandono, ha hecho patente su voluntad de excluir de su patrimonio el objeto de que se trate.

El vehículo, materialmente dejado por los originarios sustractores, sigue, pues, siendo ajeno y de dueño conocido o cognoscible. Lo que sucede es que se halla fuera de la disponibilidad del mismo por mor de un anterior acto ilicito que lo ha sustraido de su esfera de dominio. Se trata, pues, de una cosa o bien de contenido patrimonial perdida. Tal conclusión cohonesta con las reglas de la lógica de lo razonable y con el significado jurídicamente posible a otorgar al término "perdida", comprensivo, gramaticalmente, de aquello del cual el titular desconoce su paradero, bien por acto propio de dejadez o descuido, bien porque, sustraído por terceros, éstos lo hayan abandonado y se desconozca por el titular su paradero.

4°- En aquellos casos en que alguien tome un vehículo sabiendo que había sido sustraido previamente por terceros y que su propietario aun no había recuperado, el cual se hallaba, por tanto, perdido por éste, su conducta, que si se hubiera acreditado que perseguía una apropiación definitiva del turismo constituiría el delito de apropiación de cosa perdida previsto y penado en el art. 253 del CP, será atípica, al no ser típica, al contrario de lo que sucede con el robo o hurto de uso, la apropiación indebida de uso.

TERCERO.- En función de cuantas consideraciones de orden jurídico han quedado expuestas, la condena del acusado Luis Pablo como autor de un delito de robo de uso del vehículo Opel Kadett Y-....-YR propiedad de D. Fermín tan solo podrá descansar en la prueba plena o indubitada de que el mismo fue la persona que sustrajo dicho turismo apoderándose del mismo en el lugar en que su titular lo había dejado estacionado, valiéndose para ello del empleo de alguna de las modalidades de fuerza en las cosas contempladas en el C. Penal.

Así las cosas, el examen de los autos impide entender acreditado dicho extremo. Ciertamente existe la sospecha vehemente de que el Sr. Luis Pablo fue el sustractor del vehículo, pues no en vano conduciendo el mismo tuvo un accidente de circulación, amén de haber incurrido en alguna contradicción sobre determinados aspectos como el relativo a la finalidad de su viaje a Gerona que al parecer era su punto de destino, más no podrá llegarse a la convicción absoluta de que así sucedió toda vez que el propietario del Opel Kadett lo estacionó sobre las 20'00 horas del día 17 de Diciembre de 1999, habiéndose sorprendido al acusado en poder de él sobre las 13'00 horas del 19 de Diciembre siguiente, mediando en definitiva más de cuarenta horas entre uno y otro momento, lapso temporal que, si no excesivo, sí tiene la mínima entidad suficiente como para no ser descartable que tercera o terceras personas pudieran haber sido los originarios sustractores, como de hecho sostuvo el acusado, llamando poderosamente la atención que habiendo indicado el mismo desde el primer momento en que declaró a presencia judicial (folios 31 y 32) que el coche se lo dejó en Mataró un conocido suyo del que dio nombre y apellidos, concretamente Silvio , no se interesara por la acusación pública ni por la particular la más mínima diligencia tendente a acreditar la veracidad o falsedad de tal afirmación.

Lo expuesto resulta suficiente para generar una duda, por mínima que sea, en orden a la participación del Sr. Luis Pablo en la sustracción del vehículo Opel Kadett Y-....-YR , lo que impedirá reputarle autor del delito de robo, ya en la modalidad de robo de uso, ya de robo con fuerza en las cosas como pretendía la acusación particular.

CUARTO.- No puede culminarse el razonamiento del Tribunal sin dejar constancia de que ninguna responsabilidad civil podrá atribuirse al Sr. Luis Pablo en el marco del presenté proceso penal. Si el mismo resulta absuelto de las infracciones penales por las que fue acusado -robo de uso de vehiculo de motor por el Ministerio Fiscal y robo con fuerza en las cosas por la acusación particular- devendrá imposible imponer responsabilidad civil, ya que ésta sólo podría ser "ex delicto" en el ámbito del proceso penal.

Dicho lo que antecede, habrá de añadirse que ciertamente el hecho de que no pudiera entenderse acreditado que el acusado Luis Pablo fue la persona que sustrajo por la fuerza el vehículo Opel kadett Y-....-YR , no tendría por qué resultar un obstáculo insalvable para que dicha persona pudiera ser condenada en la esfera civil a indemnizar por los daños ocasionados al mismo a raiz del accidente que acaeció cuando conduciendo el mencionado turismo se empotró contra la parte trasera del remolque del Camión Volvo FH16520 matrícula IN-....-W . Ahora bien, para ello - como para condenarle a indemnizar los daños sufridos por el camión- habria sido preciso que se le acusara de haber incurrido en imprudencia penal, cosa que no sucedió.

En conclusión, procede estimar el recurso interpuesto por el Sr. Luis Pablo , absolviendo al mismo del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que fue condenado en la instancia, sin perjuicio de las acciones de orden civil que puedan corresponder a los perjudicados para su ejercicio ante la jurisdicción competente.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Bartra Corominas, en representación de D. Luis Pablo , y CON DESESTIMACIÓN del interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Rodríguez López de Castro, en representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Mataró en los autos de PA. n° 142/01, debemos revocar y revocamos la misma y debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que fue condenado en el citado pronunciamiento, dejando inalterable la absolución por el delito de robo con fuerza en las cosas, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y Publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente celebrando audiencia pública; certifico

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