Última revisión
06/10/2003
Sentencia Penal Nº 109/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2003 de 06 de Octubre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Nº de sentencia: 109/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100133
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:130
Núm. Roj: SAP CE 130/2003
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 109
SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
CAUSA DEL JURADO Nº: 5/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2
Diligencias previas : 1725/01
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 6 de Octubre de 2003.
Vista en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado al margen expresado, la causa ya referenciada, seguida por un delito de imprudencia y omisión del deber de socorro, contra el acusado Mariano , nacido Ceuta el 3-11-74, hijo de Antonio y Mª Milagros, vecino de Ceuta con domicilio en c/ DIRECCION000 n_ NUM000 , titular de D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, defendido por el letrado D_.Clemente Cerdeira Morterero, y representado por el procurador D. Jesús Jiménez Pérez , y siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D.Fernando Tesón Martín y,
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta Ciudad, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra el mencionado acusado por un delito de omisión del deber de socorro y una falta de imprudencia con resultado de lesiones.
Por el procurador Sr. Jiménez Pérez se presentó ante el Juzgado de Instrucción n_ 2 de Ceuta escrito en el que el acusado mostraba su conformidad con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, ratificándose en el mismo ante este Tribunal.
Hechos
Se declaran probados, por conformidad de las partes, y puesto que se entiende que el hecho justiciable ha sido perpetrado por el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTJ, los siguientes hechos:
Sobre las 14:25 horas del día 5 de noviembre de 2002 el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba con su vehículo marca Peugeot 206 matrícula .... KPJ por la calle Padilla de la Ciudad Autónoma de Ceuta y, al no prestar la atención debida a la conducción atropelló, en un paso de peatones al menor Gustavo que cayó al suelo y sufrió herida contusa en ceja izquierda y mentón, lesión que requirió para su sanidad además de una primera asistencia de tratamiento quirúrgico consistente en cura local, sutura y retirada de puntos de sutura, lesión que curó en siete días quedando como secuela cicatriz lineal de 1 centímetro de longitud en cola de ceja izquierda y región submentoniana. El acusado, una vez atropelló al menor, no solo no se detuvo para auxiliarlo faltando así a las más elementales normas de auxilio y solidaridad, sino que se dió a la fuga dejando el accidentado totalmente desamparado y en peligro por el atropello sufrido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal y una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal del que aparece autor el acusado, según los artículos 27 y 28 del citado Texto legal, y cumpliéndose en los presentes autos cuantos requisitos exigen los arts. 655, 694 y 793-3 de la L.E.CRM., dada la aplicación supletoria a la citada LOTJ de las normas del proceso común para los delitos graves y, siendo admisible la conformidad en el tiempo que media entre la presentación de las calificaciones provisionales y el comienzo de la vista ante el Tribunal del Jurado, evitandose la constitución del mismo, tal como ha ocurrido en el presente caso, y, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 50 de la citada LOTJ, al no exceder de 6 años la pena privativa de libertad conformada, sin que, por otro lado se dé ninguno de los supuestos contemplados en el número 3º del indicado precepto, se impone necesariamente dictar sentencia de conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 109 y ss., y 123 del Código penal y 240 de la L.E.CRM., procede imponer las costas de este juicio, al responsable criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del del C.P. y una falta de imprudencia del art. 621.3 del C.P. que se le imputa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de 6 meses con una cuota diaria de 30 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por el delito de omisión del deber de socorro; asimismo y por la falta de imprudencia se le condena a la pena de MULTA DE 15 DÍAS con una cuota diaria de 1,20 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículo de motor o ciclomotor de 3 meses y al pago de las costas causadas en este juicio, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Arts.56 y 44 del C.P.)..
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
