Sentencia Penal Nº 109/20...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Sentencia Penal Nº 109/2004, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 91/2004 de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MUÑOZ HERNANDEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 109/2004

Núm. Cendoj: 16078370012004100393

Núm. Ecli: ES:APCU:2004:395

Resumen:
El artículo 123 del Código Penal indica que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y la Jurisprudencia tiene dicho que si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio y las de los delitos apreciados impuestas a los delincuentes en la proporción o cuota que se determine.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00109/2004

APELACION PENAL Nº 91/2004

Procedimiento Abreviado nº 383/2002

Juzgado de lo Penal

de Cuenca

SENTENCIA Nº 109/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE Acctal:

SR. Mariano Muñoz Hernández

MAGISTRADOS:

SR. PUENTE SEGURA

SUPLE. SR. DE LEON VILLALBA

En la Ciudad de Cuenca, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 383/2002, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 24 de Junio de 2004 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente y, como acusadores particulares, Bernardo , Gonzalo Y Edurne , representados por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y Rodrigo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Porres Moral

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. Mariano Muñoz Hernández.

Antecedentes

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y

- I -

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 24 de Junio de 2004, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Que, el acusado, D. Luis Francisco , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, en el número NUM001 de la revista DIRECCION000 de la Asociación Cultural CINCO RIOS CAUDALES, publicó un artículo, escrito y firmado por él mismo, en el cual en varias ocasiones se llamaba corrupto, esperpento y adefesio al guarda forestal Rodrigo , afirmando en dicho artículo que Bernardo , jefe del servicio de Medio Ambiente, Gonzalo , ingeniero, y Edurne , ingeniero técnico, y todos ellos funcionarios de la Delegación de Agricultura de Cuenca, habían emitido certificaciones e informes falsos en los procedimientos administrativos dirigidos en dicha delegación contra el acusado y en los que habían intervenido en el ejercicio de sus respectivas funciones. El acusado difundió personalmente unos cincuenta ejemplares de la separata de la revista en la que se incluía el artículo en la Delegación de Agricultura y puso a la venta unos veinte ejemplares de la revista en el Kiosco Bonilla".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias, previsto y penado en el artículo 208, 209 y 211 del Código Penal y de tres delitos de calumnias previstos y penados en el artículo 205, 206 y 211, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros por el delito de injuria y a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de cuatro euros por cada delito de calumnia, declarando una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a D. Rodrigo en la cantidad de 4.000 euros y a D. Bernardo , D. Gonzalo y y Dª Edurne en la cantidad de 3.000 euros para cada uno en concepto de responsabilidad civil. Procede la publicación de esta sentencia en el periódico Día de Cuenca a costa del acusado".

- I I -

Notificada la anterior resolución, por el Procurador Sr. Nuño Fernández, en nombre y representación del acusado Luis Francisco , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 23 de Julio de 2004 y que fundamentó en motivos referidos a los delitos de injurias y de calumnias por los que ha sido condenado en la instancia. En el recurso se estructura lo concerniente al primer delito en apartados referentes a las injurias por imputación de hechos con inadecuada calificación de las acusaciones, expresiones críticas con la conducta del agente forestal, veracidad de las imputaciones vertidas contra el funcionario y exoneración de responsabilidad del agente; subsidiariamente se alude a la exclusión de la gravedad de las posibles injurias por carecer de conocimiento de la falsedad y temerario desprecio de la verdad, con posible consideración como falta. En cuanto a los delitos de calumnias se alegan la falta de concurrencia del elemento subjetivo del injusto, ante la inexistencia del conocimiento de falsedad o temerario desprecio a la verdad con absoluta carencia de prueba de cargo, y la importancia de la diferencia entre los términos rama, pie y raíz; la exceptio veritatis en relación con los motivos anteriores y la responsabilidad civil como alegación referida a ambas clases de delito. Interesa la representación del apelante su libre absolución de todos los cargos que se le imputan y, de modo subsidiario, que se le imponga una pena acorde con la comisión de una falta de injurias eximiéndosele, igualmente y en cualquiera de los casos, del pago de suma alguna en concepto de responsabilidad civil y ello aunque recayera sentencia de signo condenatorio, con expresa imposición de costas a la acusación particular, caso de mediar sentencia absolutoria.

- I I I -

El Ministerio Fiscal se atuvo a los fundamentos de la sentencia para impugnar el recurso y solicitar su desestimación.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Procuradora Sra. Porres Moral, en la respectiva representación que ostentan, impugnaron el recurso en los extremos que afectan a sus representados, interesando la desestimación del mismo con la confirmación de la sentencia. La representación del acusador particular Sr. Rodrigo solicitó también que fueran impuestas al apelante las costas causadas a este acusador particular.

- I V -

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 91/2004 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se mencionan.

- I -

1.- Tras de lo que el apelante llama genéricas consideraciones jurídicas de la sentencia de instancia respecto de los requisitos legales y jurisprudenciales para el delito de injurias con publicidad, señala el recurso que la Juzgadora de instancia considera gravemente atentatorias al derecho al honor del perjudicado Sr. Rodrigo y producidas con evidente intencionalidad por el acusado las expresiones que declara probadas. Frente a ello establece el recurso que la Juzgadora soslaya la circunstancia de que las expresiones consisten en una imputación de hechos, pues el acusado pretendió una crítica acerca del modo de proceder del agente forestal, que se apartó de la legalidad al alterar el documento consistente en un recibo del decomiso. De ello deriva que, al entender del apelante, las expresiones corrupto, esperpento y adefesio no sean sino eslabones de una misma cadena argumental crítica y indicativa, atinente a la alteración documental precitada. Siguiendo ese razonamiento dice la parte apelante que la calificación jurídica de las acusaciones pública y particular es errónea, dado que al consistir las expresiones en una imputación de hechos podrían calificarse como calumnias conforme al artículo 205 del Código Penal, pues se imputó la falsificación de un documento público y no una mera falta a contravención por lo que queda extramuros del delito de injurias y procede la libre absolución del acusado al no reunir los hechos el elemento objetivo del tipo de injurias con publicidad. A la misma conclusión llega la parte recurrente al amparo del artículo 210 del Código Penal por haber realizado el acusado una imputación veraz, dado el reconocimiento por el Sr. Rodrigo de que realizó el añadido en el documento de decomiso en ausencia del acusado. De modo subsidiario se refiere quien recurre a que nunca actuó con conocimiento de la falsedad de las expresiones o con temerario desprecio hacia la verdad, por lo que, con cita del artículo 208.3 del Código Penal, entiende que nunca podría estarse ante injurias graves, aludiendo a la posibilidad de que pudieran considerarse leves y constitutivas de una falta. Añade que la carga de la prueba del elemento intencional debe ser afrontada por las acusaciones al tratarse de un elemento del tipo.

2.- Siendo cierto que en el número NUM001 , año NUM002 , de la revista DIRECCION000 , de la llamada Asociación Cultural Cinco Ríos Caudales, aparece un artículo realizado por el acusado donde se narran los hechos consistentes en la intervención y comiso al mismo de unas plantas, o elementos de las mismas, no menos cierto es que a socaire de la imputación de hechos consistentes en la alteración por el guarda forestal Sr. Rodrigo del recibo de decomiso se llama a éste corrupto hasta por cuatro veces, indicando después para referirse al guarda la letra "c", explicando el autor del artículo que así lo hacia por no estar repitiendo tantas veces la palabreja. A continuación le describe como espertento de guarda y adefesio, para terminar designándole como guarda forestal corrupto.

Merece significarse, en la que ahora respecta, que la Juzgadora de instancia declara probada la publicación del artículo escrito y firmado por el acusado donde se contiene las expresiones aludidas y que al fundamentar su resolución las considera injuriosas e innecesarias para la exposición de los hechos contenidos en el artículo. En este mismo sentido entiende la Sala que no es lícito utilizar la imputación de unos hechos ciertos para aprovechar la ocasión e introducir expresiones consistentes en ataques a la dignidad ajena. Como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 204/2001, de 15 de Octubre, el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y resulten innecesarias para su exposición, pues la Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto, ya que si no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1.a) del texto fundamental están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

El Tribunal Supremo tiene dicho que determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo especifico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación (Sentencia de 28 de Marzo de 1995), distinguiendo las expresiones o manifestaciones escritas de las puramente verbales, por cuanto las primeras son fruto de una mayor deliberación que las segundas y, por ello, entrañan un animus más definido (Sentencias de 22 de Mayo de 1986 y 12 de Mayo de 1987). El animus injuriandi debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, inferencia que sólo puede utilizarse en una presunción iuris tantum; el ánimo ha de quedar probado por la acusación, aunque esta carga probatoria esté atenuada por la presunción citada, quedando excluido cuando se prueba que la finalidad o tendencia era diferente de la de injuriar (Sentencia de 14 de Julio de 1993). Según proviene de lo expuesto, el acusado ahora apelante hizo efectivamente una imputación de hechos en el artículo por él realizado, pero aparte de esa imputación de hechos, se regodeó llamando corrupto al guarda forestal y no contento con ello le llamó esperpento de guarda y adefesio, expresiones todas tan gravemente injuriosas como innecesarias para la exposición de los hechos que el acusado quería hacer en su artículo. En la forma que el acusado indica al llamar corrupto al guarda ha de entenderse que predica del mismo una permanencia en la acción única acreditada en la causa de alterar el recibo del decomiso para adecuarlo a la realidad, por él entendida, de que las ramas de acebo tenían raíz, de modo que atribuye al guarda una especie de perversión o depravación permanente en el ejercicio de sus funciones, circunstancia falsa a la vista de lo actuado en la causa. Cuando el acusado llama al guarda esperpento no está aludiendo al género literario creado por un ilustre autor español, sino que hace referencia intencionadamente del uso familiar de este vocablo para atribuir al guarda la característica de desatino y absurdo, sin que con todo ello se conformara el acusado, puesto que también llamó al guarda adefesio, con lo que vino a caracterizarle como disparatado, ridículo y extravagante, todo ello mediante escrito en el que necesariamente hubo de deliberar el alcance de lo que narraba y no puede ser entendido como producto de un enojo coetáneo al tiempo de la intervención de las plantas. Si todas las expresiones vejatorias acabadas de mencionar son altamente injuriosas en cualquier contexto, necesariamente lo son en grado sumo cuando quien las pronuncia deliberadamente al cabo de tres años en escrito al que de publicidad y se deleita mediante la mención de esos insultos, con evidente propósito de vejar a la persona de quien se predican tan graves defectos, pues no se trata de una crítica airada a la acción del funcionario, según en el recurso se trata de hacer ver, sino, como viene dicho, del aprovechamiento de la coyuntura de una imputación de hechos para, al margen de la misma, consignar unas expresiones que, como se dice en el artículo 208.1 y 2 del Código Penal, lesionan la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación y que son constitutivas del delito de injurias porque por su propia naturaleza, efectos y circunstancias en el concepto público son tenidas por graves.

3.- Es necesaria consecuencia de lo expuesto el acierto de la Juzgadora de la instancia cuando acepta la acusación formulada contra el ahora apelante y considera al mismo autor de un delito de injurias hechas con publicidad pues como el propio acusado reconoce la revista se puso a la venta en un kiosco de esta ciudad y él se encargó de repartir separatas de la revista conteniendo el artículo en la Delegación de Agricultura de la que depende el guarda forestal injuriado. Es por ello que el primer motivo del recurso deba decaer.

- I I -

1.- El segundo motivo del recurso viene referido a los delitos de calumnia de los que fue acusado el apelante y por los cuales ha sido condenado en la sentencia de instancia. La Juzgadora a quo entiende que el acusado es autor de los tres delitos de calumnia que se le imputan, mencionando los elementos del delito de que se trata para establecer que todos ellos concurren en el acusado, pues imputó a los funcionarios de la Delegación de Agricultura sendos delitos de falsedad en documento público al señalar en el artículo publicado en la aludida revista que habían avalado la conducta del guarda forestal Sr. Rodrigo con un certificado falso y un informe de cuantificación del daño. No obstante, reconoce la Juez de lo Penal que la resolución del expediente administrativo del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de 28 de Abril de1998, aun confirmando la sanción impuesta al acusado, modificó la denominación de dos pies de acebo por dos ramas sin raíz, circunstancia que, al entender de la Juzgadora, no quita virtualidad al ilícito que dice cometido por el acusado al concurrir en él el elemento subjetivo del injusto o ánimo de infamar o intención de difamar, ya que la intención del acusado era la de imputar un delito de falsedad.

Asume la representación de acusado que imputó a los funcionarios denunciantes sendos hechos delictivos y está presente el elemento objetivo del injusto, pero niega que concurra el subjetivo y expresa que en la sentencia no figura alusión alguna al presunto conocimiento de la falsedad o al temerario desprecio hacia la verdad en las imputaciones vertidas en el artículo de la revista Furtivo, que el artículo 205 del Código Penal exige para la configuración del delito de calumnia. Pone de relieve el recurso el resultado final del expediente sancionador contenido en la mencionada resolución de 28 de Abril de 1998, que concede la razón al acusado respecto del hecho de que se trataba de dos ramas de acebo sin raíz y resalta que, en lo relativo a los delitos de calumnias, el artículo se limita a manifestar que los informes acuñados por los funcionarios denunciantes eran falsos, sin emplear ningún término descalificativo para ellos, razón por la cual no concurre el elemento subjetivo del injusto, pero, aun cuando se hubiera probado la concurrencia de todos los elementos del tipo habría de considerarse operativa la exceptio veritatis.

El Letrado de la Junta de Comunidades abunda en los razonamientos de la sentencia recurrida, sin que, al entender del mismo, haya duda de la actuación del recurrente con conocimiento de la falsedad y con temerario desprecio hacia la verdad, pues el hecho de salir públicamente manifestado que los dos ingenieros falsificaron documentos oficiales es absolutamente temerario, no obstando a ello la circunstancia de que a un trozo de vegetal con raíces se le pueda denominar pie, mata o de cualquier otro modo y lo mismo se manifiesta en cuanto al informe de valoración de la ingeniero técnico forestal. Expresa la representación de los apelados que la falta de acuerdo por parte del acusado recurrente con la calificación de los técnicos de la Delegación no le autorizaba a calificarlos públicamente de falsificadores, lo que se hace fuera del procedimiento sancionador y mucho tiempo después de la firmeza de la resolución, sin haber ejercido una cierta labor de contraste y comprobación. Se añade que las falsas imputaciones se realizaron con conocimiento de la falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, limitándose los técnicos a calificar lo que el propio recurrente había arrancado y que tenían en sus manos, sin que sea aceptable la aplicación de la exceptio veritatis al ser las imputaciones absolutamente falsas.

2.- Como viene dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1990 en la Jurisprudencia ha prevalecido la doctrina de que no basta como elemento subjetivo la conciencia de la falsedad de la imputación, sino que siendo calumnia e injuria especies gemelas que agotan las infracciones contra el honor el animus difamandi debe ser común a las dos, a modo de superconcepto subjetivo, que en la calumnia está constituido por la falsa imputación de un hecho delictivo y, como tal, concreto y categórico, a diferencia de las meras expresiones ofensivas, ya sean imprecativas, ya ilativas, propias de la injuria. En la Sentencia del mismo Tribunal de 12 de Julio de 1991 se dice que es necesario en la calumnia, junto a la falsedad, el conocimiento por parte del sujeto activo de que se falta a la verdad al atribuir al ofendido una conducta delictiva, pues si no hay una real voluntad de ofender en su honra al calumniado este delito no existe, ya que la llamada difamación por ligereza no está tipificada.

Como en el recurso viene expresado, no concurre en el acusado el elemento subjetivo del injusto, lo cual puede y debe aceptarse sin modificación alguna de los hechos probados que la sentencia de instancia contiene ante la ausencia de ánimo infamatorio en el contenido del artículo redactado, suscrito y difundido por el acusado. En la propia fundamentación de la sentencia dictada en la primera instancia se viene a reconocer, como no podía ser de otro modo, que la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente modificó la denominación de dos pies de acebo por dos ramas sin raíz y no puede omitirse el mal hacer del guarda forestal de tan reiterada alusión cuando en el ejemplar del recibo de decomiso que obraba en su poder hizo el añadido consistente en señalar que los dos ramas de acebo tenían raíz, ello en ausencia del acusado y buscando una suerte de confirmación por el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Tragacete, ajeno a la alteración de ese documento. Si como ya ha quedado dicho, la alteración documental no autorizaba a quien había sido denunciado por el guarda forestal para manifestar tales hechos con inclusión de palabras gravemente injuriosas para el guarda, el mal hacer de éste fue apoyado indebidamente por quienes en las actuaciones aparecen como acusadores particulares respecto del delito de calumnias al informar en forma contradictoria con lo que, conforme al correspondiente recibo, había sido decomisado. Debe reiterarse que eso fue corregido en la resolución del expediente sancionador seguido contra el ahora recurrente al dejar establecido que no se trataba de dos pies de acebo, sino de ramas, y que la acción no fue de arranque, sino de corta, pese a lo cual fue confirmada la sanción impuesta al sancionado.

Si, en atención a lo expuesto, los informes en los que intervinieron los acusadores particulares no se ajustaban a la realidad manifestada en el ejemplar del recibo de decomiso y el sancionado los tildó de falsos, pese a que no merecen esta calificación a los efectos penales, sin embargo y conforme aboga la representación del acusado el elemento subjetivo del delito de calumnia no concurre en la exposición que de esa circunstancia se hizo en el artículo, donde no se contienen expresiones descalificadoras para los técnicos firmantes de los informes emitidos a los efectos del expediente sancionador.

Consecuencia obligada de cuanto antecede es que el acusado debe ser absuelto respecto de los tres delitos de calumnias, con la consiguiente revocación, en lo necesario, de la sentencia dictada por la Juez de lo Penal.

- I I I -

El tercer motivo del recurso se refiere a la responsabilidad civil establecida en la sentencia discrepando el acusado recurrente respecto de la responsabilidad misma, que dice inexistente, y de su cuantificación por la Juez de lo Penal, expresando que no se ha producido daño moral a los denunciantes por haberse limitado la difusión de la revista a su venta en un Kiosco de prensa de tan sólo 20 ejemplares y al ámbito laboral de los denunciantes, sin beneficio para el acusado.

Improcedente todo género de responsabilidad civil en cuanto a quienes en la causa se presentan como objeto de calumnias al corresponder la absolución del acusado por esta clase de delito, la representación del guarda Sr. Rodrigo manifiesta que los hechos a él atribuidos y las expresiones del mismo proferidas, con la enorme repercusión de las injurias en el lugar donde trabaja y en una pequeña ciudad de 40.000 habitantes, justificaría la indemnización solicitada de 54.000 euros, si bien es dada por buena la cantidad de 4.000 euros fijada por la Juez de lo Penal, al no existir ánimo de enriquecerse por parte del injuriado.

En la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, de protección al honor, viene manifestado que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en el derecho al honor y que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, valorándose también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma (artículo 9.3).

Ha de rechazarse la referencia de la parte apelante a la inexistencia de un perjuicio causado por el delito, pues se trata aquí de la reparación de daños morales, que siendo consecuencia del hecho delictivo, en el que van embebidos, basta con que éste se produzca y castigue para poder apreciarlos (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1985). Si a ello se añade lo dispuesto en la ley especial mencionada, habrá de llegarse a la confirmación de cuantas razones constan en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidas, para alcanzar el convencimiento de la existencia del daño moral y de su cuantificación en la prudente medida que la Juzgadora de instancia consigna.

- I V -

El artículo 123 del Código Penal indica que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y la Jurisprudencia tiene dicho que si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio y las de los delitos apreciados impuestas a los delincuentes en la proporción o cuota que se determine (Sentencia de 25 de Mayo de 1999). En consecuencia, como al acusado le fueron imputados cuatro delitos y ha de ser absuelto de tres de ellos, tan sólo le corresponde la obligación de pagar una cuarta parte de las costas procesales de la primera instancia referentes al delito de injuria por el que resulta condenado, procediendo declarar de oficio las tres cuartas partes restantes de las costas de dicha instancia.

Ante la desestimación del recurso en cuanto atañe al delito de injurias deben ser impuestas al acusado las costas procesales de la segunda instancia a él correspondientes, con inclusión de las de la acusación particular por este delito, declarando de oficio las restantes ante la estimación del recurso respecto de los delitos de calumnias (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y jurisprudencia de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nuño Fernández, en nombre y representación de Luis Francisco contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca, en fecha 24 de Junio de 2004, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 383/2002, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo nº 91/2004, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al mismo, acordando la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto por ella se condena al acusado recurrente como autor responsable de un delito de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria indicada en la sentencia recurrida y a indemnizar a Rodrigo en la cantidad de cuatro mil euros, con publicación de la sentencia en el periódico DIRECCION001 , de Cuenca, a costa del acusado. En inverso sentido, revocamos la sentencia recurrida respecto de la condena que en ella se hace del acusado como autor responsable de tres delitos de calumnia, de los que le absolvemos libremente, dejando sin efecto la condena impuesta por estos delitos. Imponemos al acusado la cuarta parte de las costas procesales de la primera instancia referidas a la condena por el delito de injurias y las correspondientes al recurso de apelación concretado al delito de injuria, con inclusión de las costas de la acusación particular por el delito de injurias, declarando de oficio las restantes costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma, e interésese de aquél acuse de recibo.

Contra esta resolución no se podrá interponer ningún recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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