Última revisión
10/03/2006
Sentencia Penal Nº 109/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 628/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 109/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100175
Núm. Ecli: ES:APC:2006:681
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000628 /2005 MG
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000026 /2005
NUMERO 109
A Coruña, a diez de marzo de dos mil seis.
El Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, como Tribunal unipersonal
de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Carballo, en juicio de faltas número 26/05 , seguido por faltas contra las relaciones
familiares e injurias, figurando como apelante/s Pedro Francisco, y como apelado/s Carmela, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 29-Septiembre-05 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco, como autor de dos faltas contra las relaciones familiares, a sendas penas de 2 meses de multa con una cuota de 6 euros diarios por cada una de ellas, y como autor de dos faltas de injurias, a sendas penas de 20 días de multa con una cuota de 10 euros diarios, todo ello con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago. Se imponen las costas de este procedimiento al denunciado.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Francisco, que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 628/05.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada que se da por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza Pedro Francisco interponiendo recurso de apelación, invocando nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, ya que no cabe acumulación de procedimientos, prescripción de las faltas, incorrecta aplicación del artículo 618.2 del Código Penal , no concurren los elementos típicos del tipo penal, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
SEGUNDO.- La representación de Carmela interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Aduciéndose por la parte apelante varios motivos fundamentadores de su recurso de apelación contra la sentencia de instancia, es por lo que procede su análisis.
Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que en ningún momento se han vulnerado las normas procesales, ya que la acumulación de los procedimientos se ha verificado siguiendo la normativa que establece el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido a la conexidad delictiva que se comprenderá en un solo procedimiento, y en el caso se autos es aplicable dada la reiteración en la conducta y comportamiento de Pedro Francisco.
Por lo que respecta a la prescripción de las faltas que se alega, de lo actuado se deduce que durante la sustanciación del procedimiento no se han producido paralizaciones en el mismo, llevándose a efecto la fase instructora de manera ininterrumpida, y con ello, a la desestimación de dicha pretensión.
En cuanto a la incorrecta aplicación del artículo 618.2 del Código Penal , ha sido evidente que del propio contenido del procedimiento, se deduce la existencia de hechos que denotan cierta gravedad, con la circunstancia de que los mismos tienen lugar en el ámbito exclusivamente familiar, que alteran la convivencia en los miembros integrantes de la familia, de ahí que el precepto legal referido ha tenido correcta aplicación en correspondencia con la conducta de Pedro Francisco.
Igualmente se alega error en la valoración de la prueba, en este sentido es reiterada la jurisprudencia de que en el acto del juicio oral es el momento en que tiene lugar ante el juez de instancia, el recibir con inmediación las pruebas y estar en contacto directo con ellas y las personas intervinientes, de suerte que debe respetarse la apreciación que de las pruebas en su conjunto se han practicado ante el Juez de instancia, debiendo mantenerse lo establecido por éste, salvo que el relato fáctico sea oscuro o impreciso.
En el caso concreto, el Juez "a quo", de manera minuciosa expone las razones que le llevaron al convencimiento de la certeza que le otorga a la versión que de los hechos emitió la denunciante Carmela, y que han quedado plasmadas en el relato fáctico, dado que el contenido testimonial ha sido claro, preciso, con seguridad y contundencia, siendo este medio probatorio valorado correctamente por el Juez de instancia, de modo que al referido testimonio ha de otorgársele plena aptitud probatoria, constituyendo actividad probatoria suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española y llegar al convencimiento de que los hechos enjuiciados fueron causados directamente por Pedro Francisco, lo que lleva a sancionar penalmente su conducta, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación formalizado por Pedro Francisco, y a confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- Que la imposición de la multa con una cuota de seis euros y de diez euros se encuentra proporcionada, en razón al artículo 50 del Código Penal , cuando legalmente se establece entre 200 y 50.000 pesetas día. Pues la motivación exigida en el referido artículo debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias y economía del culpable y siendo que la pena de multa en el grado mínimo debe reservarse a los casos extremos de indigencia o de miseria que no concurre en el presente caso, de modo que el importe fijado no supone infracción alguna en la individualización punitiva.
QUINTO.- Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Carballo (A Coruña) en el juicio de faltas número 26/2005 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado/a de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.-

