Sentencia Penal Nº 109/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Penal Nº 109/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 94/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 109/2008

Núm. Cendoj: 33044370032008100183

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00109/2008

Rollo: 0000094 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000159 /2007

SENTENCIA Nº 109/08

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

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En Oviedo, a treinta y uno de julio de 2.008.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, con el nº 159/07, (Rollo de Apelación nº 94/08), sobre delito de imprudencia grave (C.S.T.), contra Luis Enrique , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Carnero López, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Eva Magadán, siendo Responsable Civil Directo, la compañía Aseguradora MAPFRE S.A., representada, por el Procurador/a Sr/a Portilla Hierro, bajo la dirección del Letrado/a Sr/aMenéndez de Llano Lizana, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 14 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de IMPRUDENCIA GRAVE, cometido con vehículo a motor, ya definido, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses; al pago de las costas y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros MAPFRE S.AL, esta como Responsable Civil Directo, al Ayuntamiento de Oviedo, en 3908,42 euros, por le daño material; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Camila ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 94/08 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, traduciéndolo, esencialmente, en defectos formales de la misma además incurrir en el vicio de incongruencia en relación con su pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Ninguno de los argumentos ofrecidos en apoyo del motivo del recurso es admisible. El apartado primero del motivo echa en falta la consignación en los antecedentes de hecho de la Sentencia de las conclusiones definitivas de las partes, pero aunque sea cierta la ausencia de explicitación formal de tales antecedentes su omisión no puede alcanzar el nivel de vicio invalidante de la resolución porque ninguna indefensión se produce a la parte que conoce cabalmente le sentido de las conclusiones, suyas y de los demás intervinientes, siendo tan así que el recurso mismo se hace eco de esa comprensión cuando refiere el contenido del acta del juicio oral donde constan las actuaciones procesales pertinentes, sin que el dato objetivo que traduciría la expresión formal de dichas conclusiones se puede identificar con una ausencia de motivación, pues ninguna explicación requiere la objetivización de la conclusión de referencia. En la misma línea de denuncia, el recurso echa en falta también la expresión en la Sentencia de los históricos resultandos y considerandos que refiere el art. 142 de la L.E.Crim ., pero tal queja no puede ir mas allá de lo anecdótico, siendo inane para el fin revisorio pretendido, pues, por una parte, como reconoce el propio recurso ese dato es de una relevancia ínfima (sic), y por otra no puede desconocer el actual desarrollo estructural de las sentencias que conforme al art. 248 de la L.O.P.J . ya no son tributarias de ese inicio de redacción de cada antecedente de hecho y de cada fundamento jurídico. El apartado cuarto de ese primer motivo del recurso cuestiona la recurrida, porque, dice contiene una formulación negativa de los hechos probados, pero debe de tratarse de un error valorativo de la parte, pues basta con leer el relato histórico para comprobar que el vicio no es tal, antes al contrario, el hecho probado es de una positividad descriptiva manifiesta, y, en cuanto al apartado tercero que echa en falta el cumplimiento de la indicación recogida en el art. 248.4 de la L.O.P.J . se contesta con solo tener presente que este Tribunal no pone en duda la cualificación profesional de la dirección letrada de la defensa que conoce cuando una resolución es firme, o no, así como los recursos que caben contra ella, siendo prueba de ello la presente impugnación, de suerte que ninguna indefensión acarrea la omisión denunciada.

Finalmente, la denuncia de incongruencia y desconsideración de los principios rectora del ejercicio de la acción civil en la causa penal -de rogación y aportación de parte- mas que afectar a la estructura de la resolución se vincula con la cuestión sustantiva relacionada con el aspecto indemnizatorio derivado de ese ejercicio de acciones, pudiendo anticiparse en ese sentido que cuando el juzgador se pronunció determinando el quantum indemnizatorio, por valoración de los daños del automóvil policial, lo hizo en el ejercicio de las facultades que le competen atendiendo a los elementos probatorios que le fueron ofrecidos, siendo cuestión diferente que tal y como expuso la entidad aseguradora declarada responsable civil directa, en orden a evitar duplicidades de pago de la indemnización, pueda ser en vía de ejecución de sentencia que se determine si aquel montante indemnizatorio ya fue satisfecho o no, que, en definitiva, fue lo resuelto por el a quo en su proveído del folio 226 al dar respuesta a la petición aclaratoria condensada en los folios 224 y 225.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del mismo recurso que nos ocupa denuncian error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales, cuestionando la entidad de los menoscabos físicos que calificaron el tipo de lesiones imprudentes por lo que se condenó además de censurar la subsunción en el tipo del art. 152 del Código Penal de la conducta enjuiciada. Ambos motivos son inadmisibles. No yerra el juzgador al valorar la entidad de las lesiones cuando toma en consideración los dictámenes médico forenses obrantes a los folios 71 y 76, claramente indicativos de la presencia de unas afecciones físicas cuya curación fue tributaria de tratamiento médico que se describe. Tampoco se equivocó cuando en trance de calificar el nivel de negligencia del conductor que se aplica en la maniobra de circular con un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, concluye el máximo de gravedad, pues supone infringir la norma de cuidado mas elemental que impone abstenerse de el pilotaje en ese estado, y, por último tampoco es incorrecta la calificación jurídico penal que discurre por la vía del concurso ideal de infracciones imprudentes cuando se ha producido una pluralidad de resultados, ahora, lesivos, hallando operatividad el art. 77 del Código Penal .

TERCERO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.

Por lo expuesto.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , en los autos de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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