Última revisión
18/02/2008
Sentencia Penal Nº 109/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 221/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 109/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 221/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 335/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 221/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 335/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de robo y hurto de uso de vehículos, contra Jose María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Octubre de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose María , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La parte apelante, la representación de Jose María , alega infracción de ley por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española e indebida aplicación del artículo 244.1 del Código penal con relación a los artículos 16 y 62 del mismo Código , por inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar aquélla y constituir fundamento para un pronunciamiento condenatorio.
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
En efecto, la prueba de cargo se halla integrada por la declaración de los dos agentes de la autoridad, policías locales, que sorprendieron al acusado conduciendo, es decir utilizando el vehículo en cuestión. La declaración de ambos es coincidente y sin fisuras sobre tal relevante hecho. La declaración, también prestada en el plenario por el propio titular del vehículo conforme no había autorizado su utilización por un tercero, en este caso el apelante, conforma suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Además fue valorada por el Juzgador de instancia contando con la correspondiente inmediación de la que no disfruta este Tribunal de apelación, máxime cuando no existe motivo alguno para considerarla errónea, no existiendo duda alguna sobre la bondad de la conclusión probatoria.
CUARTO.- El último motivo del recurso es la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 50.4 y 5 del Código penal sobre la pena de multa. Interesa la fijación de una cuota diaria de dos euros.
El recurso debe ser estimado.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2002, la nº 1835/2002 , se efectúa un exhaustivo análisis de la doctrina de aquél alto Tribunal en apoyo de la fijación de cuotas diarias superiores a las mínimas.
No obstante, este Tribunal de apelación unipersonal se halla próximo a la primera doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión. Pero es que además, debe discrepar con todo respeto al superior criterio de ese alto Tribunal sobre uno de los argumentos consignados en una de las sentencias citadas -la nº 175/2001, de 12 de febrero -, "... no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado ...". Desde luego, los Tribunales que enjuician -por el contrario a los que instruyen- no sólo no deben efectuar una inquisición exhaustiva, sino que tampoco la deben efectuar ni siquiera mínima, pues es a la acusación a quien corresponde la carga de la prueba de que el acusado se halla en una situación económica superior a la correspondiente a la fijación de una cuota mínima de multa prevista legalmente.
Pero es que también debo discrepar que bajo el pretexto de que ante la ausencia de prueba de la situación económica y para evitar que el sistema de penas previsto legalmente resulte inoperante deban fijarse cuotas diarias superiores a la mínima. Por la misma razón, congruentemente, llegaríamos a la conclusión absurda de que ante la inactividad acusatoria y para que el "ius puniendi" se haga efectivo y así realizar la justicia material, por ejemplo, se vulnerara el principio acusatorio o se invirtiera la carga de la prueba en contra del acusado.
Ello no obsta para entender ajustada a derecho la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido comparto el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo consignada en la sentencia recurrida, es decir la nº 1835/2002 : "...a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".
Lo que a mi entender implica, como exigencia mínima en todos los supuestos estudiados, de algún dato o circunstancia relativa a los parámetros contemplados en el artículo 50.5 del Código Penal , que pueda ser valorado como prueba indiciaria de cargo, debiendo haber sido probado a instancias de la acusación y después de su correspondiente motivación expresa en la sentencia que la fija. Sobre la necesaria motivación en la fijación de cuota diaria de multa cabe citar la STC 108/2005, de 9 de mayo .
A mi juicio no es suficiente indicio que el acusado se halle en edad laboral, pues todos los mayores de edad penal se hallan en ella, ni tampoco lo es la circunstancia, señalada también en la sentencia apelada, conforme no consta dato alguno que el acusado se halle en situación indigente.
Así pues, al no haberse aportado en la sentencia recurrida dato o circunstancia alguna que pudiera ser valorada indiciariamente para llegar a la convicción de que la situación económica del apelante es superior a la que correspondiente a la fijación de la cuota mínima debe revocarse la sentencia recurrida en este extremo quedando fijada la cuota diaria de multa en la mínima prevista legalmente, es decir en la de dos euros.
QUINTO.- Se declaran las costas de la apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Jose María contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 335/07 , y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar la cuota diaria de multa de dos euros, quedando confirmada en todos sus restantes términos; y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
