Sentencia Penal Nº 109/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Penal Nº 109/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 115/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 109/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008100233

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00109/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 109 - 2008

En Cáceres, a dos de octubre de dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 115/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 134/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres , por una falta de lesiones siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Cecilia , como apelado MAPFRE Automóviles S.A. , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 16 de enero de 2007 sobre las 12,30 horas el acusado Casimiro conduciendo un vehículo de motor por la N- 521 sobre el Km. 38,100 al dudar si otro vehículo iba a cruzar por existir un stop en aquella zona se ha detenido y de inmediato ha sido alcanzado y golpeado por el automóvil que conducía la denunciante quien resultó lesionada y con daños el vehículo que conducía. "

FALLO. " Absuelvo libremente al acusado Casimiro de la falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas y con reserva de acciones civiles a los perjudicados."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilia , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El atestado policial tiene a los efectos legales el valor de una denuncia y en ciertos aspectos contiene y constituye prueba preconstituida en cuánto a los datos y hechos objetivos concurrentes y apreciables en el hecho, datos y hechos que si no se aprecian y se constatan en ese momento ya no van a poder reproducirse luego, caso de la hora del evento, de las huellas dejadas, de los daños causados, del lugar del accidente, de la posición de los vehículos, de las condiciones climatológicas, de las fotografías que se hagan..... . En este sentido el atestado nos dice a los folios 3 y siguientes (entre otras cosas) que el trazado de la vía presentaba una curva suave a la derecha, que era pleno día con luminosidad, que la circulación era fluida y que no había retenciones. Asimismo, Cecilia (apelante) dice a la fuerza pública que circulaba a 80 kilómetros por hora (en el lugar, folio 4, había una limitación de la velocidad a 70 kilómetros por hora) detrás del otro vehículo, y que de pronto ha visto que "este estaba como detenido"; en la vista oral del folio 138 vuelto dice Cecilia que vio al otro coche de lejos, que lo perdió de vista y que cuándo lo volvió a ver ya se lo tragó (sic), aunque no fue un error de apreciación pues pensó que iba circulando, añadiendo al folio 139 que pensó que el otro vehículo circulaba.

Estos datos son objetivos y provienen de la apelante, con lo cual han de surtir efecto, sin olvidar (lo señala la aseguradora) la prueba preconstituida. De ahí que comencemos nuestra singladura con una afirmación científica e inconcusa: las Sentencias desestimatorias no son nunca incongruentes, lo que de entrada asola la tesis de la parte en este sentido y nos permite pasar a la quiebra de la tutela judicial efectiva denunciada por la recurrente y que no puede acogerse de acuerdo a lo que a reglón seguido se anotará.

Segundo.- Como bien señala la entidad aseguradora, son conceptos distintos la tutela judicial efectiva, la prueba practicada y la apreciación de la misma por el Juzgador.

En la ciencia en general y en la jurídica en particular, los conceptos han de expresarse y enunciarse con cuidado, propiedad y oportunidad. La tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que se satisface y se logra (cuál es el caso) con una resolución judicial motivada y fundada en derecho, que podrá coincidir o no con las peticiones de las partes, que puede ser de inadmisión y que no garantiza el acierto del Juzgador.

Cómo eso ha acaecido aquí vamos a dejar esa alegación (vacía de contenido jurídico) y encarar lo que la parte no denomina como debiera: error en la apreciación de la prueba llevada a cabo en la vista oral bajo el principio de inmediación (compañero de viaje de la oralidad) sin olvidar varias premisas:

a) Que la prueba llevada a cabo en la vista oral ha sido personalísima, necesitada por ello de la inmediación para su análisis y alcance.

b) Que el Juzgador que ha presenciado y dirigido esa prueba personal no la ha considerado bastante para condenar a Casimiro en base a las razones que vierte en su resolución.

c) Que con base en esa prueba no presenciada por nosotros, nos pide la apelante que condenemos al señor Casimiro sin haber solicitado prueba en esta alzada ni (pedido) la celebración de vista pública.

d) Que la solicitud de la parte lleva consigo el que nosotros, que no hemos presenciado esa prueba y que sabemos de ella por el acta levantada, documento que no es literosuficiente; la parte (repetimos), nos pide la condena del denunciado, lo que nos obliga a redactar unos hechos probados nuevos y de signo incriminatorio para el denunciado.

e) Que estos nuevos hechos probados han de basarse en las alegaciones de la apelante y han de arrinconar sin más toda la primera instancia y todas las apreciaciones realizadas en su Sentencia por el Juzgador allí presente.

Seamos lógicos, conscientes y mesurados, y añadamos algo que la parte olvida: la apreciación de la prueba habida es conjunta, en total, se examina toda ella; otra cosa es que el Juzgador tome de la misma tal o cuál materia, deseche otra o no dé valor al resto de la prueba, ya que para eso está: para elegir, para seleccionar, para motivar y para explicar sus decisiones. En este sentido se ha de tomar el caso presente, sirviendo de referencia ilustrativa el artículo 1228 del C. Civil ; ilustrativa, nótese; así las cosas es entendible que la parte no esté conforme con la apreciación judicial de la prueba ni con lo resuelto porque no la favorece. De ahí a entender que a una persona absuelta en la instancia se la pueda condenar en esta segunda con apoyo en la prueba allí habida y no presenciada por el órgano de apelación va un abismo, lo que sin más conduce a desestimar la apelación en su totalidad y a imponer a la recurrente las costas procesales de su recurso.

Tercero.- Dice la recurrente que se han burlado las normas del procedimiento (sic) en lo que respecta a la intervención de la aseguradora, folio 207, algo contestado por la entidad al f. 229 y ss. Digamos algo sobre esto a fin de que sirva de pauta y de reflexión; la norma es para todos y hay que acatarla y respetarla cuándo nos favorece y cuándo nos perjudica; los intervinientes en un proceso penal han de denunciar inmediatamente toda irregularidad que a su juicio se cometa a fin de que el Instructor decida sobre ella; la norma procesal es clara en lo relativo a qué pueden hacer y quienes son las entidades aseguradoras a lo largo y dentro del proceso penal; que la norma diga tal cosa y luego ocurra otra lleva a pensar que hay una dicotomía en esa situación, que o bien se denuncia o se consiente; lo que no cabe es que según le vaya a mi parte en el proceso yo muestre o no mi conformidad con lo decidido y tramitado. Si se es consecuente se es siempre y hasta el final, sin tener en cuenta criterios de oportunidad o conveniencia.

Dejemos una cuestión que es meramente retórica y que no lleva a ningún lado, y acabemos nuestra escritura cuál se ha reseñado líneas arriba.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Cecilia contra la Sentencia de veintiuno de enero de este año dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Trujillo y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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