Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Penal Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 241/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 109/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100059

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 241/08-J

EXPEDIENTE Nº 290/07

JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA

APELANTE: Jose Francisco

Magistrado ponente:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº109/09

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a 10 de febrero de 2009

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 241/08-J, dimanante del Expediente nº 290/07 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por un delito

intentado de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 25 de julio de 2008. Ha sido parte apelante la abogada Dª Elena Begué González, en

defensa del menor Jose Francisco ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que considerando al menor Jose Francisco responsable de un delito de robo con intimidación intentado con la agravante de reincidencia del CP, le impongo la de internamiento cerrado por tiempo de 1 año complementada con la medida de libertad vigilada por tiempo de un año".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva que se ha celebrado en el día de hoy con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se ha procedido a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.

Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito intentado de robo con intimidación, alegando como motivos de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del tipo penal aplicado; solicitando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

En relación al pretendido error en la apreciación de las pruebas, punto del recurso que debemos analizar en primer lugar, debemos señalar que tras el examen de las actuaciones, y habiéndose procedido por este tribunal a reproducir y visualizar la grabación del acto de la audiencia en soporte informático, consideramos que de la prueba practicada en dicho acto, conforme a los principios legalmente establecidos, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración.

En efecto, de las manifestaciones de la víctima se desprende la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada; declaración que ha merecido credibilidad al juzgador de instancia lo que en esta alzada respetamos, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. El relato fáctico de la sentencia apelada tiene pleno sustento en dicha prueba de cargo, y si algo pudiera añadirse a la valoración que posteriormente se hace, no es otra cosa que el miedo que llegó a pasar la dependienta del establecimiento, hasta que llegó una clienta, y así lo relato en la instancia (estaba "acojonada", fue su expresión literal). Por ello, desestimamos el alegato del error en la valoración de las pruebas.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. En consecuencia, el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Por último, los hechos declarados probados se encuentran correctamente calificados como constitutivos de un robo con intimidación, en grado de tentativa, y contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la cita del precepto penal aplicado (art. 242 del CP ) sí consta en la sentencia, si bien al final de su fundamentación, aunque es cierto que también podrían citarse los arts. 16 y 62 del CP en cuanto el ilícito lo ha sido en grado de tentativa, lo que en todo caso así se dice en esa resolución. En todo caso, y a la vista de algunas manifestaciones que se hacen en el escrito de apelación sobre el momento en el que re produce la intimidación, recordar que la jurisprudencia establece que también constituye una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno aquellas situaciones en las que el autor utiliza medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. Por todo lo expuesto hasta estos momentos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Elena Begué González, en defensa del menor Jose Francisco , contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2008 por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, en el Expediente nº 290/07 , seguido por un delito intentado de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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