Última revisión
06/03/2009
Sentencia Penal Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 71/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 109/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100294
Núm. Ecli: ES:APM:2009:6592
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/2007
ROLLO DE SALA Nº 71/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 18 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 109/2.009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 6 de marzo de 2009
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 71/2008, por los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Ángel Daniel , nacido el 14 de octubre de 1958, hijo de Ángel y de Isabel, natural de Torre de Miguel Sesmero, vecino de Madrid, con D.N.I nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez y defendido por el Letrado D. Alejandro Somolinos Picón. Siendo Acusación Particular Basilio , representado por la Procuradora Dª Maria del Pilar López Revilla, y defendido por el Letrado D. Servilio Gallego Inés, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 19 y 26 de febrero, 3 y 5 de marzo de 2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 3901.1.3ª y 74 en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.1.3º, todos ellos del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Ángel Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Basilio en la suma de 22.126?45 euros
SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390-1º y 74 en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.3º, todos ellos del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Ángel Daniel , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas; a) por el delito continuado de falsedad la de dos años de prisión de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses multa con cuota diaria de sesenta euros; b) por el delito de estafa la de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciocho meses multa con cuota diaria de sesenta euros. Al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Basilio , en la suma de 25.336?98 euros
TERCERO.- Por su parte la defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
SE CONSIDERA PROBADO, que el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, compró el día 10 de septiembre de 2002 las participaciones sociales de la mercantil RELLAX VEINTE S.L, que había sido constituida el 20 de junio de 2002. El mismo día 10 de septiembre de 2002 se celebró junta universal de socios de la sociedad Relax en la que se nombró como administrador único a Basilio .
Los días 31 de marzo y el 6 de mayo de 2005 la sociedad RELLAX VEINTE S.L suscribió con el Banco Popular Español, sucursal 0124 de Madrid, una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles y otra de contrato de cuenta corriente, afianzadas ambas pólizas por Basilio por importes respectivos de 40.000 euros y 18.000 euros, a favor de la sociedad para cargar y descontar letras y pagarés emitidos a nombre de la citada mercantil en el ejercicio propio de su actividad.
Conocedor de dicha situación el acusado, en fechas de 9 y 28 de febrero, 15 y 24 de marzo, y 3 de abril de 2006, descontó en el Banco Popular Español, los siguientes pagares emitidos a favor de la mercantil Rellax, tras imitar en el reverso de todos ellos la firma de Basilio :
1º.- Serie NUM001 nº NUM002 emitido el 28 de abril de 2006 por Espacios Lenceros por importe de 2.359 euros y con vencimiento el 8 de febrero de 2006 y firmado por Nemesio
2º.- Serie NUM001 nº NUM003 emitido el 15 de abril de 2006 por Espacios Lenceros por importe de 2.359 euros y con vencimiento el 8 de febrero de 2006, y firmado por Nemesio
3º.- Serie NUM001 nº NUM004 emitido el 20 de junio de 2006 por Espacios Lenceros por importe de 6.150 euros y con vencimiento el 20 de marzo de 2006, firmado por Nemesio
4º.- nº NUM005 emitido el 13 de mayo de 2006 por Madovar Servicios Alcazar S.L por importe de 1.689?25 euros y con vencimiento el 13 de marzo de 2006, firmado por Jose Ignacio
5º.- nº NUM006 emitido el 15 de junio de 2006 por Madovar Servicios Alcazar S.L por importe de 2.923?20 euros y con vencimiento el 15 de marzo de 2006, firmado por Jose Ignacio .
6º.- nº NUM007 emitido el 20 de mayo de 2006 por Alonso por importe de 1.566 euros y con vencimiento el 8 de febrero de 2006, firmado por Alonso
7º.- Serie NUM009 nº NUM008 emitido el 1 de julio de 2006 por Distribuciones Miyad S.L por importe de 5.080 euros y con vencimiento el 22 de marzo de 2006 firmado por Alonso
El importe de dichos pagares nunca fueron abonados a su vencimiento por sus respectivos emisores, ni por la sociedad Rellax, siendo pagados por Basilio después del 31 de marzo de 2006 fecha en la que cesó en su cargo de administrador, en virtud del contrato de afianzamiento de la indicada sociedad suscrito con la entidad bancaria.
Ninguno de los tres pagarés emitidos por la sociedad Espacios Lenceros y firmados por Nemesio , anteriormente reseñados, ni el emitido por Distribuciones Miyad S.L por importe de 5.080 euros y firmado por Alonso , igualmente reseñado anteriormente, respondían a ninguna operación comercial habiendo solicitado el acusado su libramiento como favor para que pudiera descontarlos en el banco y así obtener, como obtuvo, el dinerario que necesitaba para Rellax.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392, 390-1-3º, y 74 del Código Penal de 1.995 . La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 6-10-1993 [RJ 19937289], 21-1-1994 [RJ 199484] y 26-4-1997 [RJ 19973374 ], así como la de 10 de Marzo de 1999, entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el art. 302 del CP/1973 ( RCL 19732255 y NDL 5670 ), y actualmente en el art. 390 del CP/1995 . b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad. La Sentencia del mismo Tribunal de 21-11-1995 (RJ 19958317 ), destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la Sentencia de 3 de abril de 1996 (RJ 19962871 ), es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
Quedando plenamente probada la concurrencia de tales requisitos en el supuesto enjuiciado de las declaraciones que en el acto del plenario vierte el acusado Ángel Daniel , reconociendo como procede a firmar en el reverso de todos los pagares a que se hace referencia en los hechos probados (que se encuentran unidos a los folios nº 95 y 91 de las actuaciones), siendo pleno conocedor que el único administrador de la sociedad Rellax era Basilio , y con ello hacía figurar en los mismos la intervención de una persona que no la tenía. Acusado que reconoce igualmente su claro ánimo falsario cuando tales manipulaciones van encaminadas -siempre según su declaración- a un fin común de engañar a los empleados de las entidades bancarias para así conseguir el descuento de los pagarés y obtener el pago de las sumas dinerarias que se plasman como importes de los pagarés. Pretende el acusado justificar su actuación en un supuesto acuerdo con Basilio para estampar en su nombre la firma en el reverso de los pagarés y así poder descontar los mismos, sin embargo tal afirmación, carente de prueba alguna, carece de cualquier credibilidad, en tanto se ve desvirtuada por las declaración de Basilio que niega rotundamente tal autorización. Debiendo estarse en esta controversia a lo declarado por el testigo Sr. Basilio , pues carece de sentido que el acusado, único participe de Rellax, nombre a Basilio como administrador único de la mercantil, con lo que se privó voluntariamente de realizar cualquier acto de representación y gestión de la misma, y a continuación pretenda ostentar facultades de representación de la sociedad para concluir operaciones mercantiles y la de descontar los efectos mercantiles expedidos a favor de Rellax. Máxime cuando Basilio , único administrador de la mercantil se responsabiliza personalmente de su gestión, arriesgando su patrimonio personal al afianzar la línea de descuento abierta a favor de Rellax, lo que nunca arriesga el acusado pese a ser el único participe de la misma, lo que necesariamente hace inferir que tal riesgo lo asume el administrador en la confianza de que nadie, ni siquiera Ángel Daniel va a interferir en su gestión.
Pluralidad de acciones falsarias que originan la continuidad delictiva del artículo 74 del C. Penal , al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos: aprovechamiento de identidad de ocasiones, pluralidad de acciones, e infracción del mismo precepto penal.
Delito continuado de falsedad que se encuentra en concurso medial del artículo 77-1º del Código punitivo con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249, 250-3º y 74 del mismo cuerpo legal. Ello es así en tanto los tres pagarés emitidos por la entidad Espacios Lenceros: serie NUM001 nº NUM002 emitido el 28 de abril de 2006 por importe de 2.359 euros y con vencimiento el 8 de febrero de 2006 (folio nº 85 de las actuaciones); serie NUM001 nº NUM003 emitido el 15 de abril de 2006 por importe de 2.359 euros y con vencimiento el 8 de febrero de 2006 ( folio nº86 de las actuaciones); y serie NUM001 nº NUM004 emitido el 20 de junio de 2006 por importe de 6.150 euros y con vencimiento el 20 de marzo de 2006 ( folio nº90 de las actuaciones); y el serie NUM009 nº NUM008 emitido el 1 de julio de 2006 por Distribuciones Miyad S.L por importe de 5.080 euros y con vencimiento el 22 de marzo de 2006 ( folio nº91 de las actuaciones), no responden a ninguna operación comercial, habiéndose emitidos como favor al acusado para que pudiera descontarlos en el banco y así obtener, como obtuvo, el dinerario que necesitaba. Así se acredita de las declaraciones que en el acto de la vista vierten sus emisores Nemesio y Alonso . Testigos estos al que el tribunal otorga plena credibilidad, pues no consta razón ni motivo por el que tuvieran que faltar a la verdad en su dicho, con el exclusivo fin de perjudicar al acusado. Máxime cuando el acusado, único administrador de Rellax desde que el 31 de marzo de 2006 cesó en el cargo Basilio (tal y como se constata de la escritura pública otorgada por el notario de Madrid D. Matías ( folio nº 74 á 77 de las actuaciones), nunca aporta a la causa documento alguno que permita constatar la realidad de unas relaciones mercantiles y de unos contratos cuya existencia únicamente él sostiene y nunca refiere en que pudieron haber consistido pese haber sido, siempre según él, quien los concluyó atribuyéndose unos poderes de los que carecía.
En este estado de cosas en que los citados pagarés, que no responden a ninguna deuda de la sociedad, se introducen en la línea de descuento mediante el engaño a los empleados de la entidad bancaria que implica la falsificación de la firma del que en esas fechas era el único administrador de Rellax, se incrementa indebidamente el patrimonio de la mercantil en los 15.948 euros a que ascienden sus respectivos importes, en claro perjuicio de su único administrador y fiador que a la postre es quien lo abona al no hacerlo ni los emisores de los pagarés, ni la sociedad que los descuenta. Resultando así innegable el ánimo de lucro de quien así actúa incrementando el patrimonio de la sociedad de la que es el único participe. Cumpliéndose con ello los requisitos que delimita el delito de estafa según constante y uniforme jurisprudencia, y que , entre otras, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 "La estafa, tipificada en el art. 248 del Código penal , precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que hemos reiterado en nuestra doctrina y que, básicamente, se circunscriben a la existencia de un engaño que ha de ser bastante y consistente en la creación de un artificio o apariencia dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno; ese engaño debe determinar un error en el sujeto pasivo que lo recibe; la situación de error debe producir un desplazamiento patrimonial de un bien propio o de un tercero, que el sujeto pasivo detenta con facultades de disposición; el desplazamiento patrimonial ha de producir un perjuicio económicamente evaluable; el dolo de la estafa debe presidir la conducta realizada, con su elemento intelectivo, consistente en conocer que se está engañando y perjudicando a un tercero, y volitivo, dirigido a la acechanza de un patrimonio ajeno, elemento reformado en el tipo de la estafa por la exigencia del ánimo de lucro". Viniendo determinada la aplicación del artículo 250-3 por cometerse la estafa mediante pagaré.
Pluralidad de acciones que al producirse en fechas distintas pero próximas en el tiempo, originan la continuidad delictiva del delito de estafa del artículo 74 del C. Penal , al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos: aprovechamiento de identidad de ocasiones, pluralidad de acciones, e infracción del mismo precepto penal.
Por lo que respecta a los restantes pagares a que se hace referencia en los hechos probados: nº NUM005 emitido el 13 de mayo de 2006 por Madovar Servicios Alcazar S.L por importe de 1.689?25 euros y con vencimiento el 13 de marzo de 2006 (firmado por Jose Ignacio ); nº NUM005 emitido el 15 de junio de 2006 por Madovar Servicios Alcazar S.L por importe de 2.923?20 euros y con vencimiento el 15 de marzo de 2006 (firmado por Jose Ignacio ); y nº NUM007 emitido el 20 de mayo de 2006 por Alonso por importe de 1.566 euros y con vencimiento el 8 de febrero de 2006 ( firmado por Alonso ), este tribunal tiene dudas racionales que no respondan a operaciones ciertas concertadas por el acusado, pues pese a no aportarse documento alguno que acredite su real existencia, no es menos cierto que los testigos Jose Ignacio y Alonso , sostienen que si se corresponden con trabajos concertados y realizados por Rellax. No encontrando el tribunal razón alguna para dudar de la credibilidad de estos testigos, cuando nunca han sido imputados como cooperadores de la estafa que se atribuye al acusado; y sobre todo cuando Alonso , como se ha dicho anteriormente, no tiene objeción alguna para mantener que el pagaré por él emitido por importe de 5.080 euros no respondía a negocio o trabajo alguno, por lo que no se encuentra motivo lógico para que con el que emite por importe de 1.566 euros tenga que sostener falsamente que sí responde a trabajos reales y efectivos. Esta duda racional únicamente puede resolverse aplicando el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio ha de resolverse siempre a favor del reo, y por consiguiente se ha de sacar estos tres pagarés de la continuidad delictiva de la estafa. Es cierto que, como se ha dicho anteriormente, no consta que el acusado tuviera poder para representar y gestionar a la sociedad, y por ende para obligarla frente a tercero, mas este mero hecho podrá tener una responsabilidad de ámbito civil, exigible ante los órganos judiciales de ese orden, pero se revela por sí solo como insuficiente para determinar un ánimo de lucro de incrementar ficticiamente el patrimonio de la sociedad en perjuicio del fiador, pues es de pensar que los trabajos realizados van a ser abonados por la contraparte contractual.
SEGUNDO.- De los referidos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Ángel Daniel , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en sus respectivas ejecuciones. Lo que queda plenamente probado del expreso reconocimiento que realiza el propio acusado en el acto de la vista, reseñando como es el personalmente quien presenta los pagarés al descuento y quien estampa la firma en sus reversos como si del administrador de la sociedad se tratara, obteniendo el importe de los mismos que se ingresan en la cuenta de Rellax.
TERCERO.- En la realización de los indicados delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa no han concurrido en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
CUARTO Respecto a la pena a imponer a Ángel Daniel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Individualizando en virtud de ello las penas en la forma siguiente:
a) para el delito continuado de falsedad la de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagada. Que se impone en su grado mínimo al tratarse de un delito continuado y exigir el nº1 del artículo 74 del Código Penal que la pena se imponga en la mitad superior de la señalada por el tipo, al no apreciarse especiales circunstancias que aconsejen la imposición de otra mas grave
b) Para el delito continuado de estafa la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagada. Que se impone en su grado mínimo, a la vista de la cuantía defraudada, 15.000 euros, y al no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que aconsejen la imposición de otra mas grave. Debiendo recordar que en la figura del delito continuado definido en el art. 74.1 , no es obligado en los casos de infracciones contra el patrimonio aplicar la agravación (mitad superior) prevista como regla general en este apartado 1º. Así la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 23.12.97, 17-3-99, 11.10.99, 9.5.2000, 11.5.2000 y 7.5.2002, 7-6-2002, entre otras) viene considerando que esta clase de infracciones a que expresamente se refiere el art. 74.2 (las de carácter patrimonial), en caso de delito continuado, aparecen penadas específicamente en esta norma concreta (art. 74.2 ), que comprende dos prescripciones diferentes: a) La suma de las cuantías -perjuicio total causado; b) La obligada subida de pena en uno o dos grados cuando se trate de hechos (en su totalidad) de notoria gravedad que, además, hubieran perjudicado a una generalidad de personas. Esta penalidad específica justifica, según la doctrina jurisprudencial, que para evitar que la aplicación del párrafo 1º (mitad superior) pudiera obligar a la imposición de penas desproporcionadas por su exceso, tenga que considerarse esta norma del art. 74.2 como precepto especial aplicable con preferencia a la regla general de punición de las infracciones de carácter continuado contenida en el art. 74.1, como un caso concreto de aplicación del apartado 1º del art. 8 CP. Concurso de normas, en definitiva, a resolver por la primera regla de las previstas en este último artículo. En todo caso no puede obviarse que ninguna de las dos acusaciones instan la imposición de una pena que se encuentre en la mitad superior de la prevista en el tipo del artículo 250 del Código Penal .
A tenor de la individualización realizada de la pena de los delitos continuados de estafa y falsedad es por lo que, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, procede penar separadamente los dos delitos continuados, pues las penas resultantes de la individualización es inferior a los tres años y seis meses de prisión que implica la mitad superior del delito mas gravemente penado que es el de estafa del artículo 250 del Código Penal .
Estimándose, finalmente, como cuantía adecuada de la pena de multa la de 6 euros diarios, dentro del mínimo legal, pues como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001 , el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior alrededor de los 6 euros, próxima al mínimo. Como sucede en el caso analizado en el que no consta que el acusado se encuentre en situación de indigencia, que nunca se alega; como tampoco se acredita un mayor poder adquisitivo o económico que aconseje establecer una cuota superior.
QUINTO.- El criminalmente responsable de todo delito lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . Es por ello que ha de condenarse a Ángel Daniel a que abone a Basilio la suma de 15.948 euros a que ascienden los pagares con los que se realiza la estafa.
No procede fijar indemnización alguna por los pagarés nº NUM005 emitido el 13 de mayo de 2006 por Madovar Servicios Alcazar S.L por importe de 1.689?25 euros; nº NUM006 emitido el 15 de junio de 2006 por Madovar Servicios Alcazar S.L por importe de 2.923?20; y nº NUM007 emitido el 20 de mayo de 2006 por Alonso por importe de 1.566 euros, en cuanto este tribunal. Como ya se ha pronunciado en el fundamento primero no considera como probado que fueran medio par ala comisión del delito de estafa.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. Costas que han de incluir las originadas por la acusación particular. Así las sentencias 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas; 1º) por el delito continuado de falsedad la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; 2º) por el delito continuado de estafa la de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Así como al pago de las costas causadas que incluirán las causadas a instancia de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Basilio en la suma de 15.948 euros.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

