Sentencia Penal Nº 109/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 73/2010 de 07 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº73/10

SENTENCIA NUMERO 109/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 7 de Abril de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 73/10, el Procedimiento Abreviado de Menores número 313/09, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, por delito de Lesiones agravadas, siendo APELANTE Marcelino , representado y defendido por el Letrado D. Juana Tomas Rodriguez, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Menores nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 14 de Diciembre de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Sobre las 23:00 horas del pasado día 10/04/2009 , el menor Marcelino , nacido en fecha 12/02/1992, y los mayores de edad Luis María y Baltasar se dirigieron a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Puebla de Vicar ( Almería ) donde residen Heraclio , Paula y el hijo de ésta Romulo , y entablaron una discusión en el curso de la cual se enzarzaron en una pelea y mutuamente se agredieron. Contra todos los mayores de edad indicados se sigue, por estos mismos hechos, procedimiento ante la jurisdicción ordinaria. En el curso de la riña mantenida, el menor, valiéndose de una cadena pitón que portaba, propinó un golpe en la cabeza a Heraclio y un golpe en la mano derecha a Romulo .

A consecuencia de los hechos descritos, Heraclio sufrió lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo y hematoma parietal derecho para cuya sanidad precisó de una primer asistencia facultativa, de lo que tardó en curar 12 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; no han residuado secuelas. Todo ello en virtud de informe de sanidad emitido por el Médico Forense.

Por su parte, Romulo sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de primer metacarpiano de mano derecha para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y, además , de tratamiento médico quirúrgico consistentes en inmovilización de fractura y tratamiento farmacológico, de lo que tardó en curar 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales; no han residuado secuelas. Todo ello en virtud de informe de sanidad emitido por el Médico forense.

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo imponer e impongo a Marcelino , en concepto de autor responsable de las dos infracciones definidas, y por cada una de ellas , la medida de amonestación.

El menor y -solidariamente- sus padres, como legales representantes, indemnizarán a Heraclio en la cantidad de 348,80 euros, y a Romulo en la de 3.192 euros, por las lesiones causadas. Asimismo, habrán de abonar los intereses legales.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se el imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmacion d ela resolcuion impugnada

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 7 de Abril de 2010 para celebracion de la vista compareciendo el recurrente quien sostuvo sus alegaciones y el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- A pesar del fatigoso y prolijo recurso encaminado a dar version subjetiva y parcial de las declaraciones practicadas en el acto del Juicio, se limita el recurrente a alegar erronea apreciacion de la prueba considerando que no ha sido su representado la persona que infligió las lesiones padecidas a los perjudicados. Pues bien con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

SEGUNDO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

En efecto coincidimos con el juzgador en cuanto a las manifestaciones incriminatorias tanto de Paula como de Heraclio y del otro lesionado Romulo acerca de la llegada del acusado y otros a su casa en busca de pelea, la posterior agresión antes de la llegada de la Guardia Civil utilizando el menor una cadena pitón de la moto, utensilio peligroso a los efectos del art 148.1 Cp , base de su condena, dando a Heraclio en la cabeza, parietal derecho y a Romulo en la mano . A lo largo del procedimiento ya desde la denuncia ante la Guardia Civil de Vicar, de modo permanente y sin ambigüedades o contradicciones han mantenido lo mismo, corroborándose sus versiones con los partes forenses obrantes a los folios 179 y 213 de las actuaciones, rechazando como se hace ahora la legitima defensa, sobre la que no insiste el recurrente pues como bien se recoge en la sentencia fue el menor en compañía de sus amigos quien acudió a casa de los perjudicados por problemas surgidos entre Heraclio y su "cuñado". Revisado todo lo actuado, debemos mantener la valoración probatoria del Juzgador por cuanto no se advierte que esté incursa en equivocación, antes al contrario resulta lógica y razonable a la luz del conjunto de la prueba producida en el proceso. Hemos de recordar que este órgano de apelación, al no haber tenido inmediación sobre las pruebas personales, interrogatorios y testificales, carece de facultades para emitir un juicio de credibilidad sobre las mismas distinto al otorgado por el Juzgador.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Menores nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.