Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 70/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00109/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO NUM. 70/2010
APELACIÓN JUICIO FALTAS NUM. 334/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ARÉVALO
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Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 109/2010
En la ciudad de Ávila, a veintiuno de junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 334/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción de Arévalo, siendo parte apelante Noelia y la compañía aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, y parte apelada Valle .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de Instrucción de Arévalo dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Sobre las 13:50 horas del día 30 de enero de 2009, doña Noelia conducía el vehículo de la marca CITRÖEN modelo ZX matrícula D-....-DG -estando legalmente habilitada para ello mediante permiso de conducción vigente y correctamente asegurado mediante póliza nm. NUM000 vigente con la compañía FIATC por la calle Parque en dirección a la calle Amaya de la localidad de Arévalo cuando al llegar a la intersección de las dos vías no respetó la señal de ceda el paso colocada en su sentido de la marcha e invadió parcialmente la vía obligando al vehículo de la marca FIAT modelo STILO matrícula ....-DMK conducido por su propietario don Olegario -quien estaba legalmente habilitado para ello mediante permiso de conducción vigente- en el que viajaba doña Valle a realizar un giro evasivo para evitar colisionar con el vehículo de doña Noelia lo que provocó que acabara chocando contra la acera y contra uno de los árboles sitos en la mediana de la calle Amaya.
SEGUNDO.- Dª Valle , a consecuencia del accidente, sufrió una contractura, esguince cervical, contusión en el quinto dedo de la mano derecha y rectificación de la columna cervical que requirieron objetivamente para su sanidad de collarín blando, antiinflamatorios, calor seco y analgésicos, tardando en sanar cuarenta y cinco días de los cuales veinte estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.
TERCERO.- D. Olegario se ha reservado las acciones civiles relativas a los daños sufridos en su vehículo a consecuencia del accidente."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Noelia como AUTORA de una falta de imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros diarios -un total de ochenta euros-, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."
2.- DEO CONDENAR Y CONDENO a doña Noelia y a la entidad aseguradora "FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a indemnizar de forma solidaria a doña Valle por las lesiones sufridas en la cantidad de 1958,28 euros, cuantía que será incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 para el caso de la aseguradora".
3.- Con imposición de las costas procesales a las demandadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Noelia y Fiatc Mutua de Seguros.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dicha sentencia condenó a Noelia como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, ex artículo 621.3 del Código Penal , en los términos dichos, y determinó la responsabilidad civil derivada del ilícito, pronunciamientos frente a los que se alzan la Sra. Noelia y la mercantil Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, impetrando su absolución por mor de dos motivos, en el primero de los cuales cuestiona la valoración de la prueba, a su criterio errónea en cuanto concluye atribuyendo un proceder negligente a la denunciada aun cuando se ha acreditado la actitud imprudente del otro conductor implicado en el siniestro vial, mientras que el segundo motivo esgrime el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
TERCERO.- En orden a la primera cuestión, hemos de apuntar que la valoración probatoria es tarea correspondiente si no en forma exclusiva sí principal al Juzgador de instancia, como necesaria consecuencia del sistema de enjuiciamiento penal establecido por el legislador, que siendo de doble grado jurisdiccional, atribuye casi en exclusiva -con excepciones, cual son las pruebas practicadas en segunda instancia, que no son del caso- el desarrollo de la actividad heurística al juez a quo, quien, como efecto anudado al principio de inmediación, presencia de forma personal y directa el discurrir de esa actuación, ostentando la dirección de los debates, mientras que el órgano de apelación no tiene más contacto con las fuentes de prueba de naturaleza personal -a salvo las excepciones apuntadas- que el reflejo proyectado en el acta del juicio, necesariamente fragmentaria, sin posibilidad de intervención en el desarrollo de esos medios, que percibe indirectamente, a partir de su constancia escrita; de ahí que los artículos 741 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezcan pautas de valoración probatoria según la propia conciencia, y aunque ese sistema no significa que el órgano ad quem carezca por completo de facultad en punto a la misma, sí limita su ámbito a la mera comprobación de que la apreciación alcanzó conclusiones razonables -atemperadas a las reglas de la sana crítica- y razonadas -respetuosas con la exigencia constitucional de motivación, ex artículo 120 de la Constitución española-; cumplidos tales cánones, no es dable sustituir la valoración probatoria del Juzgador de instancia, objetiva e imparcial por las conclusiones parciales e interesadas de las partes contendientes, protagonistas en la proposición y práctica de medios, pero no en la evaluación probatoria.
CUARTO.- Descendiendo al caso que nos ocupa, observamos que la Juzgadora da cumplida explicación y motiva suficientemente sus conclusiones, con expresa cita de las fuentes de prueba valoradas, corolario que se atempera a las exigencias legales, y por tanto inmune a la disidencia de las recurrentes por mucho que su subjetiva apreciación sea también legítima; importa destacar por su contundencia la documental consistente en parte amistoso de siniestro vial firmado por ambos conductores, en que los dos aceptan que el vehículo identificado "A" "no respetó la señal de preferencia...", declaración conjunta elaborada al siguiente día de los hechos y con conocimiento de personas relacionadas con la entidad aseguradora de la Sra. Noelia ; por otra parte la Juzgadora estuvo en posición óptima para evaluar las manifestaciones vertidas en el juicio sobre los factores incidentes en el siniestro, que apuntan con intensidad a la invasión de la calzada preferente por la denunciada, sin que la disculpe la ubicación de la señal de "ceda el paso" pues debió respetar la intersección, sin adentrarse en la otra vía, y guardando acomodo al tránsito rodado de la misma, cualquiera fuese la velocidad de los vehículos que por allí circulaban.
En suma, la apreciación hecha en la instancia sigue pautas lógicas y enmarcadas en la disciplina legal adecuadamente.
QUINTO.- Por último, el principio de intervención mínima del Derecho Penal comporta un postulado de política criminal cuyo ámbito natural es el legislativo, pero tipificada cierta conducta como ilícito criminal los órganos judiciales, sujetos al principio de legalidad, han de aplicar la norma penal, cual ahora sucede, y ninguna duda cabe de que la conducta imprudente a estudio, vistos los resultados, es incardinable en el artículo 621.3 del Código Penal , como sostiene la doctrina legal expresada en la sentencia de instancia.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la resolución de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Noelia y la mercantil Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción de Arévalo, en el Juicio de Faltas num. 43/2009 , de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

