Última revisión
28/09/2010
Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 47/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100239
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00109/2010
Recurso Penal núm 47/2010
Procedimiento Abreviado. 435/09
Juzgado de lo Penal de Badajoz-1
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 109/2010
_stmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 28 de Septiembre de dos mil Diez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 435/09-; Recurso Penal núm. 47/2010; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el inculpado D. Ángel Daniel ; representado por el Procuradora de los Tribunales D JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORGADO; Y defendido por el Letrado D J. MARÍA AGUADO MAESTRO; por el delito de «VIOLENCIA DE GÉNERO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 11/05/2010 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que SE CONDENA A Ángel Daniel , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de un delito de MALOS TRATOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, prohibición de aproximarse a Matilde , su persona, domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se encuentre a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, y prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio; todo ello durante un período de DOS AÑOS.
QUE SE CONDENA A Ángel Daniel , como responsable criminal en concepto de autor de una falta de INJURIAS LEVES, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en su domicilio.
No se deriva responsabilidad civil a cargo de acusado.
Las costas procesales se imponen alacusado-condenado.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Ángel Daniel ; representado por el Procuradora de los Tribunales D JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MORGADO; Y defendido por el Letrado D J. MARÍA AGUADO MAESTRO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 47/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - Se alegan por el recurrente una serie de consideraciones que cabe reconducir a la infracción del principio de presunción de inocencia (art 24.2 de la C.E ) y al error en la apreciación de las pruebas practicadas sufrido por la juez de instancia.
Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La juez "a quo" para formar su convicción , ha tenido en cuenta las manifestaciones de la testigo-víctima Matilde , corroboradas por las de Cesar Y Cirilo .
En definitiva la juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que este motivo del recurso has de ser desestimado, habida cuenta de que fueran traídos a la causa de forma constitucionalmente valida las declaraciones prestadas por la víctima en fase de instrucción, obrantes a los folios 60 a 62 de las actuaciones, dándose lectura a los mismos y sometiéndose a contradicción en la vista oral a los efectos previstos en el artículo 714 de la L.E . Criminal.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de las pruebas estimándose incierto que el acusado insultara a Matilde el día 17 de Mayo de 2009, a las 16 horas puesto que se encontraba con su actual pareja.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
Por todo ello este motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Y ello es así porque la juez de instancia hga hecho uso de las facultades que, para la valoración de la prueba le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalen orden a la apreciación del testimonio de la víctima.
Pese a que el apelante denuncie la existencia de motivaciones espurias que subyoacen a la prestación del repetido testimonio (historial previo de denuncias cruzadas entre apelante y apelada) y que cuestiona tanto la verosimilitud de la imputación como la persistencia de la misma, así como la existencia de corroboraciones perifércias, lo cierto es que la juez "a quo" analiza de manera pormenorizada y coherente en la sentencia recurrida las declaraciones de la víctima y concluye, con argumentos que la Sala comparte que: «La declaración de la víctima se ajusta a los parámetros que ha señalado el Tribunal Supremo: es cierto que no existen buenas relaciones entre ella y el acusado, pero tampoco se observa en la misma un ánimo de venganza o resentimiento, por cuanto manifiesta en el acto del Plenario que "todo es cierto",pero "no pasó nada", no quiere nada contra él, y además se retira del procedimiento como Acusación Particular. Por tanto, no se evidencia ningún ánimo espúreo, no obstante las malas relaciones entre elas partes, y que Matilde resultó condenada en virtud de Sentencia derivada de Procedimiento Penal, a instancia del ahora acusado.
Es persistente en su declaración en todo lo esencial, a lo largo de las diferentes fases procedimentales, desde la denuncia -folio número 3- declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, número Uno de esta ciudad- folios número 32 y 33 de autos- hasta el acto del Juicio Oral.
En cuanto a las corroboraciones externas, son más dudosas, en cuanto o bien se trata de familiares cono los que convive, o bien, como en el caso de las Injurias, no se encontraba nadie presente. Los primos de la víctima Cesar y Cirilo , que mantenían buena relación con el acusado, como el mismo afirma, indican no haber presenciado todo el incidente, puesto que ocurrió en la habitación, pero si saben que Cesar entró en la vivienda -le abrió su madre-y se dirigió al dormitorio de Matilde . La vieron manchada (aunque el derrame de cubata se lo contó ella), y Cirilo en concreto manifiesta que lo que vio fue como la sacó de la cama y le tiró de los pelos y del pie, Cesar mantiene la misma versión. Ambos, sin embargo, manifiestan que del incidente de la parada del autobús no saben nada.
Los testimonios de estos familiares poseen coherencia, y aunque conocían que Matilde no quería nada respecto del acusado, contaron lo que ellos vieron, dudando en ocasiones, no de la certeza de lo acontecido, sino de la oportunidad de narrarlo.»
En definitiva las corroboraciones valorativas del material probatorio que efectúa la juez de Instancia resultan acordes cono las reglas de la lógica o de la experiencia racional, debiendo ser desestimado el motivo.
CUARTO.- Se invoca el perdón del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad penal, por lo que se refiere a la falta prevista en el artículo 620.2 del C.P .
Según la parte apelante: "Es especialmente relevante la declaración espontánea que hace Doña Matilde el día 29 de octubre de 2009, en la que comparece voluntariamente y solicita retirar la denuncia que presentó contra Don Cesar , lo que equivale, en las faltas de injurias, al perdón del ofendido".
De conformidad con el artículo 639 del Código Penal en relación con el artículo 134.4 del mismo texto, el perdón del ofendido extingue la acción penal.
En consecuencia únicamente puede dictarse una sentencia absolutoria respecto de la falta de injurias.»
Sin embargo, esta Sala no comparte tal tesis: El perdón, como acto de causación procesal que extingue la acción penal, ha de ser otorgado de forma expresa, (artículo 130, inciso 4º del CP ) ante el juez, Tribunal sentenciador, quien deberá oir a tal efecto al ofendido; y en el supuesto suscitado, la apelada nunca ha manifestado expresamente la voluntad de excusar al agresor; no pudiendo otorgarse tal efecto a la comparecencia documentada al folio 151 de la causa, en la que la víctima manifestó: «Que solicita retirar la denuncia que presentó contra Ángel Daniel ya que no tiene relación ninguna con el y no le tiene miedo».
Ello es así porque la pretendida "retirada de denuncia" carece de relevancia procesal y no puede equipararse al perdón; como tampoco es equivalente a dicho acto la solicitud de cese de medidas cautelares.
Por lo expuesto el motivo no puede ser acogido.
QUINTO.- El último motivo de recurso hace referencia a una supuesta indefensión por falta de determinación de la fecha en la que se habría cometido el delito de maltrato.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, si bien es cierto que no se concreta en el "factum" la fecha de comisióno de los hechos, también lo es que la aproximación temporal del momento en que se desarrolla la acción es precisa: Mediados del mes de Abril de 2009.
Ya la sentencia de 13 Feb. 1989 se pronunciaba sobre la trascendencia anulatoria del vicio consistente en la omisión en sentencia de elementos o circunstancias fácticas de interés que impidan conocer la realidad de lo ocurrido, de manera que no pueda sustituirse ni integrarse por un razonamiento lógico.
En este sentido es necesario afirmar que la omisión de los elementos fácticos relevantes que dificulten seriamente o impidan la comprensión de lo acaecido a efectos de la calificación jurídica, se encuentra íntimamente vinculada con el vicio formal de la falta de claridad en la declaración de hechos probados -STS de20 Jun. 1995 EDJ1995/3396-. La sentencia del TS de 12 Jul. 1996 EDJ1996/670 declaraba que la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el «factum» (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión dedatos o elementos circunstaciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces sehace imposible determinar la existencia del delito, la participacióno concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria. Situación equiparable -debe añadirse- a la que surge en el caso de que dichas omisiones importantes tengan lugar en una sentencia con fallo absolutorio, por causa de las cuales el pronunciamiento esté fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso o ambigüo. Del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas «clara y terminantemente probadas», pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva - STS- de 5 de diciembre de 2002 EDJ2002/58584 conocita literal de la primera.
El cumplimiento de lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J EDL 1985/198754 y 142.2º L.E.Cr.EDL1882/1 , que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se considerenprobados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia es ineludible obligación del órgano jurisdiccional respetando la estructura establecida por la ley y es que la declaración de Hechos Probados constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: La motivación fáctica, es decir, la exposición de laspruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos sehan producido como se describen en el «factum», y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada alacusado, y, en su caso,para extende5r la subsuncióno al grado de participación y ejecución, concurrencia de circusntancias eximentes modificativas de la responsabilidad criminale individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquella dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos extrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la sentencia contiene un «factum» sin la debida claridad, concreción y taxatividad, con más razón habráde llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando eljzugador se limita adeclarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones «sin hacer expresa relación de los que resultaren probados» (art 851.2 ), habiéndose repetidamente llegado a declarar por el T.S la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3º L.O.P.J EDL1985/198754 . (véase STS de 19 Oct. 2000 EDJ2000/32663 y 11 de Octubre de 2006 EDJ2006/282157)y la devolución de la causa al Tribunal de instancia para eldictado de una nueva en la que deberá hacer constar los hechos que considera probados según su valoración de laprueba, nunca la inclusión via recurso de nuevos hechos en elrelato fáctico según la valoración probatoria efectuada por la parte.
Es una exigencia yo manifestación del núcleo duro del derecho de tutela efectiva reconocido en el rt. 24 de la CE EDL 1978/3879 en relación con el art. 120 de la CE EDL 1978/3879 ; esto es, el derecho a conocer la ratio decidendi del Tribunal, el posicionamiento claro sobre la realidad fáctica enjuiciada para conocer su criterio yo ulterior revisión por el órgano superior.
En el supuesto sometido a debate, como ya se ha anticipado, no se produce una omisión fáctica sustancial generadora de indefensión en la medida en que se concreta en la setencia apelada con la suficiente aproximacióno temporal al momento de la comisiónde los hechos, por lo que el motivo tampoco puede acogerse.
En cuanto al rsto de las alegaciones anteriores en el escrito de apelación que se refiere al análisis de las declaraciones de los testigos en relación con la fecha en que supuestamente se produjeron los hechos y en las contradicciones en que incurrieron esos testigos, la Sala se remite a los razonamientos contenidos el fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, considerando que no se pone de manifiesto error alguno sufrido por la juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas, por lo que, en suma, ha de desestimarse el recurso formulado.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Ángel Daniel ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 11-05-2010 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de Septiembre de dos mil Diez .

