Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 53/2009 de 19 de Marzo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 11020370082010100313


Encabezamiento

SECCION OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.-

Procedimiento abreviado 53/2009-G

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera. Diligencias Previas 1.576/2008

Presidente Ilmo. Sr.

Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

SENTENCIA nº 109/2010

En Jerez de la Frontera a diecinueve de marzo de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz el procedimiento abreviado 53/2009 seguido contra:

- Amador , con D.N.I. NUM000 , nacido en Puerto Serrano (Cádiz) el NUM001 de 1964, hijo de Miguel y de Dolores, con domicilio en Puerto Serrano (Cádiz), aunque en la fecha de celebración del juicio estaba en prisión provisional por los hechos objeto de ese procedimiento, estando privado de libertad desde el 21 de noviembre de 2008 por esta causa.

- María Purificación , con D.N.I. NUM002 , nacida en Puerto Serrano (Cádiz) el NUM003 de 1966, hija de Isabel y de José, con domicilio en Puerto Serrano (Cádiz). Estuvo privada de libertad por esta causa desde el 21 al 24 de noviembre de 2008.

Ambos acusados han sido representados por el procurador señor Argüeso Asta-Buruaga y han sido asistidos por el letrado don José Vega González, que actuó en sustitución de su compañero don Juan Pedro Cosano Alarcón.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Manuel Luis Arjona Rodríguez.

Ha intervenido como ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA, que ha redactado la presente sentencia, en virtud de la conformidad alcanzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación había solicitado que se impusiese a cada uno de los acusados una pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y multa de 1.000 euros por considerarlos autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Además el Ministerio Fiscal solicitó el comiso del dinero y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO.- La defensa calificó los hechos en disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal, sosteniendo que no se habría producido ningún delito y que en todo caso serían de aplicación una eximente completa del artículo 20-2 del código penal , o una eximente incompleta o una atenuante analógica cualificada, o una atenuante simple del 21-2º del código penal. La defensa solicitó la libre absolución.

TERCERO.- El juicio se ha celebrado hoy, 19 de marzo de 2010. El Ministerio Fiscal ha modificado su escrito de acusación añadiendo un párrafo con el siguiente contenido: " La acusada, si bien no participaba directamente en las operaciones de venta, sí colaboraba en tareas de vigilancia y contacto con posibles compradores". Además el Ministerio Fiscal ha considerado que la señora María Purificación debe responder como cómplice y ha reducido las penas solicitadas a 6 años de prisión y multa de 1.000 euros para Amador y 3 años de prisión y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días para María Purificación . Los acusados y su defensa han mostrado su conformidad con la petición modificada por el Ministerio Fiscal, por lo que oralmente se ha anticipado el contenido del fallo en los términos que constan en el acta y se ha declarado la firmeza de la sentencia, sin que se haya opuesto ninguno de los presentes. La tramitación se ha realizado con respeto a las prescripciones legales.

Hechos

A la vista de la conformidad de los acusados, asistidos por su letrado, se declara expresamente que han quedado probados los siguientes hechos, recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal:

PRIMERO.- Los acusados son:

- Amador , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia pues fue condenado por sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 2004, firme en la misma fecha, como responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, siendo la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera. El señor Amador terminó de cumplir esa pena el 27 de enero de 2007, según consta en la ejecutoria 9/05 de esta misma Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz.

- María Purificación , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia pues fue condenada por sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 2004, firme en la misma fecha, como responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, siendo la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera. A la señora María Purificación se le otorgó en la ejecutoria 9/2005 de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena el 28 de septiembre de 2006, siendo el plazo de suspensión de 4 años.

SEGUNDO .- Por efectivos de la Guardia Civil, a finales de octubre de 2008 se estableció un servicio de vigilancia en el domicilio de los acusados Amador y María Purificación , situado en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Puerto Serrano, partido judicial de Arcos de la Frontera (Cádiz), el cual puso de manifiesto que los acusados de común acuerdo se dedicaban en el domicilio familiar a la venta de droga a terceras personas, aunque la acusada, si bien no participaba directamente en las operaciones de venta, sí colaboraba en tareas de vigilancia y contacto con posibles compradores.

TERCERO.- El ejercicio de esa actividad de venta de droga a la que se ha hecho referencia, y con la participación ya indicada de los acusados, dio lugar a que se produjera la venta de las sustancias mencionadas a continuación, ventas que se efectuaron inmediatamente antes de que la Guardia Civil ocupase las sustancias:

-Sobre las 04:00 horas del día 7 de noviembre de 2008, agentes de la Guardia Civil interceptaron a Jose Augusto en la calle "de en medio" de la localidad de Puerto Serrano, con una papelina en el bolsillo derecho de una sustancia que resultó ser 0'076 gramos que dieron positivo a cocaína y que fue valorada en 5 euros.

-Sobre las 06:25 horas del día 9 de noviembre de 2008, agentes de la Guardia Civil interceptaron a Arturo en la CALLE000 , número NUM004 de Puerto Serrano con unas papelinas que resultaron ser: 1'178 gramos que dieron positivo a cocaína, siendo valorada en 70 euros, y 0'148 gramos de sustancia que dio positivo a cocaína, siendo valorada en 9 euros. También se le interceptó una bolsa con 0'643 gramos que dieron positivo a tetrahidrocannabinol, valorados en 7 euros.

-El 21 de noviembre de 2008 se efectuó por la Guardia Civil la entrada y registro en el domicilio de los acusados y allí se encontraron los siguientes efectos:

249 gramos de hachís con un índice de tetrahidrocannabinol de 9'8%, estando valorada en 348 euros.

0'496 gramos de cocaína con un índice de pureza de 34%, estando valorada en 30 euros.

6'037 gramos con índice de tetrahidrocannabinol de 0'9%, estando valorada en 13 euros.

Dos comprimidos que dieron positivo a metadona, valorados en 8'26 euros.

Dos comprimidos que dieron positivo a metadona, valorados en 8'26 euros.

Dos comprimidos que dieron positivo a metadona, valorados en 8'26 euros.

Tres comprimidos que dieron positivo a metadona, valorados en 12'39 euros.

Tres comprimidos que dieron positivo a metadona, valorados en 12'39 euros.

Diez comprimidos que dieron positivo a metadona, valorados en 41'3 euros.

Veintitrés comprimidos que dieron positivo a metadona, valorados en 95 euros.

Un cazo con restos que dieron positivo a cocaína.

345 euros fruto de la actividad ilícita y las siguientes joyas: dos anillos sellos al parecer de oro uno de ellos con una "M" grabada, un colgante al parecer de oro con una hoja de marihuana, una cadena tipo cordón al parecer de oro, una cadena tipo cordón con crucifijo al parecer de oro y una moneda al parecer de plata de 2.000 pesetas.

Una bolsa conteniendo bolsas de plástico y recortes de plástico y papel de plata.

Dos botes de amoníaco.

Una caja de munición del calibre 22.

Un cuchillo para corte, un cuchillo jamonero, dos cuchillos de pequeñas dimensiones.

Una bolsa de plástico con diversos medicamentos y pastillas.

Todo el dinero y las joyas son fruto de la actividad ilícita.

CUARTO.- Los dos acusados fueron detenidos por estos hechos el 21 de noviembre de 2008. María Purificación fue puesta en libertad por auto de 24 de noviembre de 2008 y por auto de 24 de noviembre de 2008 se acordó la prisión provisional de Amador , situación en la que continúa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la conformidad manifestada por los acusados, asistidos por sus respectivos letrados.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede dictar sentencia de conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, al haber prestado su conformidad los acusados y su letrado defensor, considerando este Tribunal que la calificación aceptada es correcta a partir de la descripción de los hechos aceptada y que las penas son procedentes según dicha calificación. Por aplicación del artículo 53-3º del código penal , no procede imponer al señor Amador responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, pues la pena de prisión impuesta es superior a 5 años.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del código penal , procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

CUARTO.- El artículo 123 del código penal indica que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Procede por ello la condena en costas a los acusados, debiendo abonar cada uno de ellos la mitad de las costas.

Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables,

Fallo

Ratificamos íntegramente el "Fallo" anticipado oralmente en el acto del juicio y condenamos:

- A Amador como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero del código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º del código penal , a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 1.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

- A María Purificación como cómplice penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 inciso primero del código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º del código penal , a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a una pena de multa de 1.000 euros con 7 días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Acordamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Acordamos el comiso y entrega al Estado del dinero y las joyas intervenidas, mencionado todo ello en la declaración de hechos probados.

Acordamos la destrucción de los restantes objetos intervenidos, armas blancas, munición, recortes de plástico, amoníaco y medicamentos, mencionados también en la declaración de hechos probados.

El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los acusados deberá ser abonado para el cumplimiento de la pena impuesta, de acuerdo con lo establecido en el código penal.

Llévese testimonio de esta Sentencia a la ejecutoria 9/2005 de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz a efectos de constancia por si procediera revocar la suspensión de la ejecución de la pena concedida en dicha ejecutoria a María Purificación .

La presente sentencia es firme por lo que debe procederse a su ejecución.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.