Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 69/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 69/2010.

Juicio Oral nº 168/2007 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 109/10

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don José Luis Antón Blanco.

Don Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 69/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 333/2009 de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 168/2009 dimanantes del Procedimiento Abreviado 205/2006 sobre delito de violencia de género y otros.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Justo , representado por la Procuradora Dña. María Encarnación Alfaro Martinez, y defendido por el Letrado D. David Bou Avellana, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carolina Lluch Palau, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que el acusado Justo , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental estable análoga a la marital desde hace aproximadamente nueve años con Sara , con quien convive desde entonces, residiendo en la actualidad ambos en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Vila-real (Castellón).

El acusado presenta un historial de dependencia al alcohol, trastorno por abuso de psicoestimulantes, trastorno depresivo y trastorno de personalidad inespecífico. Desde el año 2.000 fue diagnosticado de trastorno por dependencia al alcohol, iniciando en varias ocasiones tratamientos de deshabituación a través del Centro de Día ARACA de Castellón con posteriores abandonos durante los cuales se reproducía su ingesta alcohólica, alternando periodos de abstinencia con etapas de consumo problemático.

A principios del mes de mayo de 2.006 el acusado sufrió una de dichas recaídas en el consumo que provocó que su compañera sentimental pensara seriamente en dejar la relación. Así las cosas, sobre las 05:40 horas del día 11 de mayo de 2.006 el acusado regresó a la vivienda que por aquel entonces compartía con Sara y los dos hijos de ésta en la calle DIRECCION001 nº NUM002 , NUM001 - NUM003 de Castellón de la Plana, encontrándose bastante alterado tras haber ingerido bebidas alcohólicas y sospechar que aquélla quería dejarle. A su llegada al inmueble empezó a formar un gran alboroto. Luis Alberto , hijo de Sara , convenció a ésta para que permaneciera encerrada en su habitación y trató de calmarlo sin lograr evitar que el acusado rompiera una mesa de cristal del salón al caer contra la misma. A raíz de lo anterior Sara llamó al 112 reclamando ayuda, personándose a los pocos minutos una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, con indicativo Z-40 e integrada por los agentes con número de carnet profesional NUM004 y NUM005 , que trataron de calmar al acusado que estaba en creciente estado de excitación y que empezó a dirigirse hacia Sara (que seguía en otra habitación) gritando frases como "Te voy a rajar el cuello por lo que me estás haciendo; me da igual que estén aquí tus hijos; que se enteren todos los vecinos; en cuanto me suelten voy a por ti". Asimismo, el acusado se dirigió a los agentes diciéndoles "no tenéis derecho de estar aquí, hijos de puta; ésta es mi casa y yo le pego a mi mujer cuando quiero; os escondéis detrás del traje; no os merecéis el sueldo; os voy a arruinar la vida; os mato yo a vosotros os mato, hijos de puta", todo ello en actitud claramente hostil. En un momento dado el acusado hizo ademán de dirigirse a buscar a Sara , teniendo que ser sujetado por los agentes que procedieron a inmovilizarle, debiendo para ello de emplear la mínima fuerza imprescindible. Una vez inmovilizado, y debido al fuerte estado de nerviosismo que presentaba, los propios agentes reclamaron la presencia en el lugar de una unidad del SAMU para que atendiera al acusado.

A partir del mes de diciembre de 2.006 se produjo un cambio radical en la actitud del acusado respecto del tratamiento de deshabituación del alcohol seguido en el Centro de Día ARACA de Castellón, manteniendo la abstinencia y asistiendo regularmente a todas las actividades propuestas para su rehabilitación, mostrando una alta implicación y participación en las terapias pautadas, dando muestras de una clara conciencia de su enfermedad alcohólica y de las consecuencias negativas que el consumo del alcohol ha ocasionado en su vida, considerándolo rehabilitado el equipo técnico del centro en el mes de enero de 2.008. En la actualidad continúa asistiendo al Centro de Día participando activamente en el programa de seguimiento para enfermos alcohólicos rehabilitados.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia establece: "I .- Que debo condenar y condeno al acusado Justo ,:

a) Como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171, 4º y 5º y 6º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género, y de apoyo a las mujeres víctimas de los mismo y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Dña. Sara , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 200 metros durante seis meses, así como al pago de las costas.

b) Como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de quince días de multa, a razón de diez euros como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente ... equivaldrá a una jornada de trabajo.

II.- Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado de lo delitos de violencia de género, atentado y alternativamente resistencia por los que igualmente se solicitó su condena, declarando respecto de los mismos, las costas de oficio.".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Encarnación Alfaro Martinez, en nombre y representación de Justo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando a la Audiencia Provincial de Castellón que formuladas las alegaciones que se contienen en el presente escrito, las considere, y en su virtud, revoque la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de absolver a su mandante libremente, revocando las condenas que le han sido impuestas.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, oponiéndose al mismo por entender que la sentencia recurrida efectúa una correcta y adecuada valoración de las pruebas desarrollada en el acto del juicio oral.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 3 de febrero de 2010 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 24 de marzo de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada, y en base a lo siguiente:

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón condenó a Justo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171, 4º y 5º y 6º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, y como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.

Contra la anterior sentencia recurre la representación procesal de Justo solicitando una revisión de los hechos probados, e infracción de las normas del procedimiento. Dice que el Juzgador no acierta al apreciar que la alteración que presentaba su mandante en el momento de los hechos era tal que anulaba por completo sus facultades intelectivas y volitivas, merecedora por tanto de que se apreciara la circunstancia eximente completa peticionada por la parte. Dice que la Sentencia se basa en la declaración de los testigos integrantes del Samu, cuando parece ser que hubo una doble atención al condenado por parte del Samu la noche de los hechos, una vez se produjeron los mismos -a la que acudieron los componentes el equipo alfa 4-, y otra vez posteriormente en la Comisaría -a la que acudieron los componentes del equipo alfa 3-, si bien el resto de testigos no hace más que constatar que el condenado estaba fuera de si, descontrolado, por lo que concurría la circunstancia eximente invocada. También dice la parte recurrente que no ha quedado acreditada las amenazas contra la denunciante y el atentado contra los Agentes. En cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se dice que además de no aplicar el artículo 20, 2 del Código Penal , también se aplica indebidamente el artículo 171 , al considerar los hechos delito, en vez de falta del artículo 620 del Código Penal , y no apreciar las circunstancias concurrentes -no estar juntos la denunciante y el condenado, estar rodeado el condenado por cinco policías, etc-, lo que no puede tildarse dicha situación de grave, y por tanto delictiva, sino de leve y únicamente como falta, en coherencia también a lo que considera el Juzgador respecto de la cuestión del atentado policial, donde pasa a valorarlo como falta, lo que se acusa antes como delito.

Por el Ministerio Fiscal se dice que hay que tener en cuenta lo declarado en el acto de la vista por los Agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio de la pareja tras llamada al 112 efectuada por la víctima, presenciando las amenazas vertidas por el Sr. Justo a su pareja y por las amenazas a los Agentes, donde ya se ha tenido en cuenta la situación de embriaguez del acusado, que fue probada a través de lo declarado en el acto de la vista tanto por los familiares del acusado, incluida la víctima, como por los Agentes de la Policía Nacional y facultativos del Samu que acudieron a asistir al acusado.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia por lo que se dirá.

En primer lugar, es necesario analizar el recurso que se presenta por la parte en cuanto a la tipificación de los hechos como delito del artículo 171, 4, 5, y 6 del Código Penal , o como falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal . La sentencia que se recurre valora de forma correcta la aplicación de dicho tipo penal, frente a la consideración de los hechos como falta. El relato de hechos probados recoge que Justo y Sara mantenían una relación sentimental estable análoga a la marital desde hacía nueve años, y que sobre las 5, 40 horas del día 11 de mayo de 2008 llegó el primero a la vivienda formó un gran alboroto, llamó Sara al 112 y cuando llegó allí la Policía y delante de los Agentes le dijo a Sara que "Te voy a rajar el cuello por lo que me estás haciendo, me da igual que estén aquí tus hijos, que se enteren todos los vecinos, en cuanto me suelten voy a por ti...., esta es mi casa y yo le pego a mi mujer cuando quiero......". Dichas expresiones tienen un contenido claramente amenazante, y que no puede ser obviado, independientemente de que la víctima se encontrara en la habitación encerrada, o que a la vivienda hubieran seis Agentes de Policía, e independientemente de que la víctima solicitara orden de alejamiento o no, o de que no reclame. La sentencia no condena a Justo por un delito de mal trato en el ámbito familiar, por los hechos que sucedieron antes de decir esas frases -y la misma razona el porqué-. Sin embargo, lo que allí sucedió y la acción realizada por el denunciado, fue motivo para que el hijo le dijera a la madre que se encerrara en la habitación, que ésta lo hiciera, y también obligó a la denunciante a llamar al 112. En el acto del juicio se ha querido alegar quizá el hecho que la llamada a la Policía fue más para preservar la integridad del denunciado que la de la denunciada, pero lo cierto, es que finalmente se llamó a la Policía, y que los Agentes acudieron allí por la situación que se había creado. Las frases dirigidas hacia Sara no ofrecen duda alguna sobre su claro contenido amenazante, y que el Juzgador ha valorado como leves, y además el propio Juzgador de Instancia valora y motiva correctamente las circunstancias en las que se produjeron, y tomando en consideración las circunstancias del hecho y del autor, aplicó el párrafo 6 del artículo 173 del Código Penal - las mismas circunstancias del hecho y del autor, que también valora para condenar a Justo como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal y no de un delito-.

Por todo lo anterior el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Se alega también por la parte recurrente la no aplicación de la circunstancia eximente completa del artículo 20, 2 del cp,. Sin embargo, la concurrencia de dicha circunstancia eximente completa no está acreditada que concurriera en el momento de los hechos, por lo que el Juzgador de Instancia aplica de forma muy correcta, y valora y razona la concurrencia en los hechos de la atenuante analógica de alcoholismo (del artículo 21, 6 del cp), que si queda acreditada que concurriera en el condenado.

El condenado en juicio dijo en el acto del juicio que recuerda vagamente lo que sucedió en su domicilio, que no recuerda que dijera palabras o insultara, pero que puede que si, pero no era consciente. Dice que cuando llegaron los Agentes, forcejeó con ellos, y que luego se despertó en el calabozo. Dice que no recuerda haber entrado en la habitación, recuerda estar en el salón, y luego forcejear con la policía. Manifestó que estaba en tratamiento por el alcohol.

Por Sara se dijo en el acto del juicio que hizo las maletas para irse por la situación que existía entre ellos, y que cuando llegó el denunciado a la vivienda, llegó fuera de si, y empezó a chillar, y ella se quedó en su habitación, y le oyó chillar, diciendo cosas incoherentes y llamó a la Policía. Dice que el denunciado decía burradas, y que no oyó que le amenazara. Dice que sabía que había consumido mucho alcohol de la forma que llamaba. Dice que tuvo miedo por él, pero no por ella.

El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM005 , manifiesta que acudieron al domicilio por una llamada del 112, y que al llegar, el denunciado presentaba síntomas de haber tomado alcohol o drogas, y que eran evidentes, que estaba fuera de si, teniendo el habla muy pastosa, y que intentó autolesionarse. No mantuvo una conversación coherente con él, recibiendo amenazas de él, tanto a ellos como a ella. Dice que hizo ademán de acercarse a ella, y lo pudieron reducir. Llamaron al Sumu, porque era muy violento e incontrolable, y le dieron un tranquilizante.

Por la testigo Aurelia y por la testigo Emilia se manifestó en el acto del juicio no recordar bien los hechos.

Luis Alberto , hijo de Sara , también declaró en el acto del juicio como testigo, dice que llegó a casa "Javi" muy alterado, su madre estaba asustada, pegó un golpe de una mesa de cristal, la rompió, y había cristales y tuvo miedo por lo que pudiera hacerse. Su madre llamó a la Policía, y llegaron los Agentes, y él se alteró más. Dice que Justo estaba muy alterado, y no era persona, y había recaído y bebido.

Por el Agente de Policía que declaró por Video conferencia, además de ratificarse en su atestado, ha manifestado que vio al denunciado fuera de si, con pupilas dilatadas y sacando espuma por la boca y los del Samu le dieron una dosis grande para tranquilizarlo.

Sin embargo, no consta ningún informe Médico Forense que acredite que Justo , en el momento de cometer los hechos, tuviera totalmente anuladas sus capacidades volitivas y cognoscitivas. Tampoco se solicitó que el mismo fuera visto por el Médico Forense el día de presentación del detenido en el Juzgado de Guardia. Se ha hablado sobre el extremo de que fueron dos unidades del Samu las que atendieron al denunciado, pero también dicha testifical fue propuesta con ese contenido por la propia defensa. Algunos testigos han declarado en el acto del juicio que el denunciado estuviera en un estado de ".. exaltación, agitación ... o fuera de si...", pero estas frases y ese estado, no acredita que la persona no conociera la ilicitud de su acción, y tan es así, que no tuvo ningún problema en decir a la denunciante, lo que dice los hechos probados de "Te voy a rajar el cuello por lo que me estás haciendo; me da igual que estén aquí tus hijos; que se enteren todos los vecinos; en cuanto me suelten voy a por ti", porque sabía que su mujer tenía intención de abandonar el domicilio, porque allí tenía preparadas las maletas -como ha manifestado en el acto del juicio la víctima-. También sabía que como consecuencia de su acción le iban a detener y por eso decía que cuando saliera iba a ir a por ella, e incluso le dijo a los Agentes "no tenéis derecho de estar aquí, hijos de puta; ésta es mi casa y yo le pego a mi mujer cuando quiero; os escondéis detrás del traje; no os merecéis el sueldo; os voy a arruinar la vida; os mato yo a vosotros os mato, hijos de puta", y todo ello en actitud claramente hostil -una frase clara y coherente con lo que estaba pasando-. Los testigos han manifestado que el condenado estaba bajo los efectos del alcohol, pero dichas frases, y la retorsión ante la posible situación respecto al hecho de que su mujer si iba a ir, hace pensar que era consciente en cierto modo de lo que allí estaba sucediendo, y por ello, el Juzgador de Instancia ha estimado de forma correcta la apreciación de la circunstancia atenuante que se establece en la sentencia.

Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS 817/2006 de 26 de julio, 282/2004 de 1 de marzo, 1217/2003 de 29 de septiembre, 1149/2002 de 20 de junio o 1014/2000 de 2 de junio), que las consecuencias penológicas por ejemplo para la drogadicción -aplicable al supuesto que se enjuicia también para el alcoholismo-, pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21. 2 del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21. 6 . Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal se pueden sintetizar del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano o de un alcohólico como tal, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. La STS 616/1996 de 30 septiembre ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas; siendo el robo una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica. C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión. Y D) Requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

En este caso que ahora se ha sometido a la consideración de esta Sala, solicita el recurrente la apreciación de la eximente completa. Pero ello, y como se ha dicho, sólo será posible cuando el alcoholismo anule totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer cuando el alcohólico actúa bajo la influencia directa del alcohol, que anula de manera absoluta el psiquismo del agente. Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicándola al supuesto de autos, resulta que este motivo del recurso tampoco puede prosperar. En primer lugar, porque respecto de la concurrencia de circunstancias que eximen la responsabilidad criminal, es precisamente a la defensa que la alega a quien incumbe la plena carga de su prueba. Sobre las bases probatorias, sólo puede venir a colación la archisabida tópica jurisprudencial a cuyo tenor los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus grados no pueden presumirse total o parcialmente, sino que deben resultar acreditados mediante una prueba tan cumplida como la que requieren los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de imputación (por citar sólo algunas de las más recientes, véanse las sentencias 721/2003, de 20 de mayo, , 722/2004, de 3 de junio, 1270/2004, de 8 de noviembre, o 912/2006, de 29 de septiembre , entre las más de doscientas que ofrece una rápida búsqueda en cualquier base de datos). Y la simple proyección de esta tópica jurisprudencial sobre el caso enjuiciado, patentiza la inaplicabilidad al mismo de la circunstancia modificativa de la eximente completa postulada, pero no así la aplicación de la atenuante, como correctamente se ha realizado.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Encarnación Alfaro Martinez, en nombre y representación de Justo contra la Sentencia número 333/2009 de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 168/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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