Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 34/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2010
Rollo : RJ 34/2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000304 /2009
NUMERO 109/2010
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de 2010.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira en Juicio de Faltas número 304/09 sobre falta contra personas, figurando como apelante Maximo , defendido por el letrado Sr.Sánchez-Agostino Mariño y como apelado Esmeralda .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 15/1/10 , aclarada por auto de fecha 1/2/10 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver e absolvo a Esmeralda das faltas das que viña sendo acusada e que deran lugar o presente procedemento, con todos os pronunciamentos favorables no seu favor. Decláranse de oficio as custas procesuais".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Maximo , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 34/10 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "1º.- Maximo e Esmeralda están divorciados, por sentenza ditada polo Xulgado de Instancia número 6 de Santiago de Compostela, en data de 12 de Janeiro de 2009. Na anterior sentenza probábase o convenio regulador da situación de ruptura matrimonial, incluído o réxime das visitas do cónxuxe non custodio, coa filla menor común. Respecto do réxime de visitas disponse no convenio que respecto das vacacions do verán, "respecto de las vacaciones de verano comprenderán éstas los meses de Julio y Agosto los años impares, disfrutándolas la madre en compañía de la menor en sentido inverso. Para el caso de que en algunos de estos dos meses la menor realice un viaje de ocio, escolar, académico o de estudios, se acuerda que si la ausencia de la menor se prolonga por espacio de un mes, las vacaciones no disfrutadas por el progenitor al que correspondiere disfrutar en dicho mes las disfrute por mitad cada progenitor con su hija en el mes que le correspondiere al otro cónyuge y si la ausencia fuese inferior a dicho espacio de tiempo el reparto se haga en dicho mes de modo equitativo sobre los días ausentes" (sic)
Mariola e Carlos Antonio teñen duas fillas menores de idade, segundo o convenio regulador ditado nos Autos 649/09 do Xulgado de Instancia número 3 desta localidade, Carlos Antonio terá consigo ás menores nas fins de semana alternas dende o venres ás 17 horas ate o domingo ás 20 horas. O fin de semana do 22 ó 24 de maio ó Sr. Carlos Antonio correspondialle ir a resolver ás menores e non se presentou o venres á súa hora.
2º. No mes de agosto de 2009 correspondía a estancia da menor co pai, pero debido a que o mes non podia ser gozado na sua totalidade, debería ser de 15 dias para cada un. O dia 15 Maximo estaba acompañado da sua prima Amalia , doutra primaa e do seu marido e dunha amiga chamada Hortensia . Maximo mandoulle unha mensaxe de móvil á súa filla, Amalia , para que o día seguinte estivera preparada que pasaría a recollela. Amalia chamou ó seu pai e díxolle que non ía a ir con él, que se aburría e que lles fixera dano, Maximo quedou sen batería no seu móvil, polo que chamou dende o teléfono da amiga, Hortensia , á súa filla, pero colleulle o teléfono Esmeralda , e dixo que as deixara en paz ou que o denunciaría por acoso.
3º. O día 16 de agosto de 2009, Maximo chamou, por indicación do seu avogado, á Garda Civil para que o acompañaran ó domicilio de Esmeralda a fin de verificar o cumprimento das visitas acordadas. O axente da Garda Civil NUM000 e NUM001 acompañaron a Maximo ó domicilio dos pais de Esmeralda , sito na Pobra do Caramiñal. Timbraron no Portal e contestou Esmeralda , dicíndolle a Maximo que Amalia non quería ir con él polo que tería que vir coa Garda Civil; a isto respondeulle Maximo que viña coa Garda Civil, Esmeralda colgou o telefonillo polo que volveron chamar e subiron ó domicilio. Abriu a porta Esmeralda . Despois de que a Garda Civil explicara os motivos da súa presenza Esmeralda foi na busca da súa filla, quedando na porta o pai de Esmeralda e a súa nai. Esmeralda díxolle á súa filla que saíra á porta que estaba a Garda Civil e seu pai. Amalia choraba e negouse a ir co seu pai. O avó da pequena estivo na porta falando con Maximo e cos axentes, intercambiándose palabras. Esmeralda mantívose á marxe. O axente NUM001 baixou con Maximo quedando no domicilio o Axente NUM000 .
4º. A menor Begoña non acompañou ó seu pai.
5º. Entre Maximo e Esmeralda non hai contacto verbal de ningún tipo.
6º. Esmeralda trabilla de enfermeira no Hospital Provincial e percibe un salario de 1.400 euros."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con la sentencia que se trataba de ejecutar y la actuación de dicha acusada que impidió el contacto con su hija. Alega las contradicciones en que habría incurrido la Sra. Begoña sobre lo sucedido en el momento en que acudió a la vivienda acompañado de la Guardia Civil, en relación con las declaraciones de sus padres y de los agentes allí presentes. La otra parte impugnó el recurso, considerando que se había valorado correctamente la prueba practicada.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso la acusada fue absuelta por la juzgadora de grado al considerar que no se había probado que en su ánimo concurriese el elemento subjetivo de querer incumplir la decisión judicial reguladora de las visitas, ello tras haber oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, ello sin que el recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oída la acusada a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado, también en relación con las amenazas, ya que se requeriría igualmente valorar la declaración de los implicados.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Maximo contra la sentencia de 15/1/2010 dictada en el juicio de faltas nº 304/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
