Última revisión
15/04/2010
Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 116/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00109/2010
Rollo de apelación número 116/2010
Juicio de faltas número 671/2009
Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
S E N T E N CI A Nº 109/2010
En Madrid, a 15 de abril de 2010
La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 671/2009 del Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles, en el que ha sido parte como apelante D. Gervasio y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2009 , con los siguientes hechos probados:
"De las actuaciones practicadas se considera acreditado que el día 15 de mayo de 2009, en la estación de metro Sur Universidad Rey Juan Carlos de la localidad de Mostoles, Isidro y su compañero Laureano impidieron el acceso a las instalaciones del metro a D. Gervasio por encontrarse en estado ebrio; El denunciado hizo caso omiso a las indicaciones de los vigilantes de seguridad, e intentó entrar en la estación a la vez que propinó un puñetazo a Isidro .
Como consecuencia de estos hechos el Sr Isidro sufrió lesiones consistentes en contusión en tibia derecha y contusión malar izquierda, lesiones que tardaron en curar siete días permaneciendo durante un día incapacitado para sus ocupaciones habituales."
Y con el siguiente fallo:
"Condeno a Gervasio como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 270 euros, (45 cuotas de 6 euros, cada una), y a que indemnice a Isidro en la cantidad de 400 euros.
El modo de pago de la multa se hará saber en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se les impondrá un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas, imponiéndoles además las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gervasio , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, tras lo que se remitieron las actuaciones para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante que la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP incurre en una falta de motivación al no explicitar las razones por las que impone la pena de un mes y quince días de multa con una cuota de 6 euros, en lugar de la mínima de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros que se interesa.
El artículo 638 del Código Penal establece que en aplicación de las penas establecidas por el Código para las faltas los Jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Es decir, en atención a dichas circunstancias podrán recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico.
Pues bien correspondiendo a la discrecionalidad del Juzgador de instancia la fijación de la pena en las faltas, solo procedería su alteración en esta alzada si aquella se apartase de la establecida en el tipo por el que recae condena, o si se apreciase una manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, y nada de ello ocurre en el presente supuesto, en el que el ilícito penal imputado se encuentra penado con multa de uno a dos meses, habiéndose impuesto en la sentencia impugnada una sanción de cuarenta y cinco días de multa que se estima proporcionada y adecuada a las circunstancias del caso, dada la zona corporal sobre la que se verificó la agresión a la víctima, y que fue su rostro, en el que recibió el puñetazo que le dio el recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuota diaria de multa el art. 50.4º del Código Penal dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene señalado la Jurisprudencia (STS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En el supuesto de autos se ha fijado la cuota en seis euros al no haber quedado acreditado que el denunciado trabajase, cuota que debe ser mantenida en esta alzada.
Al respecto la STS 11-7-2001 recuerda que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.)" y que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas", también la de 31 de octubre de 2005, incide en que el mínimo absoluto de dos euros debe reservarse para las situaciones de de indigencia o miseria, y la STS de 20 de noviembre de 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.
En idéntico sentido la STS de 15 de marzo de 2002 , en relación a una cuota de 1000 pts/día (6,1 euros) y ante la ausencia total de datos económicos del acusado señala "que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación".
Pues bien aplicando lo expuesto al presente caso, nos encontramos con que de las circunstancias personales que del denunciado constan en la causa en modo alguno se puede extraer que se encuentre en una situación de indigencia o miseria, situación que ni siquiera se menciona como posible en el recurso, por lo que una cuota diaria de 2 euros resultaría de todo punto desaconsejable. Y como no consta acreditada su solvencia económica, la Juzgadora de instancia lo que ha hecho es acudir a una cuota cercana al umbral mínimo de la escala legal y propia de situaciones de insolvencia como es la de seis euros diarios, criterio que se estima correcto y que debe ser mantenido.
TERCERO.- Pese a que deba desestimarse el recurso, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles con fecha de 30 de octubre de 2009 , en el juicio de faltas 671/2009, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

