Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1931/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 28079370262010100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Vigesimosexta
Rollo número 1931/2.009
Órgano de Procedencia: JVM número 1 de Fuenlabrada
Proc. Origen: Diligencias Previas número 1928/2.009
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRIDSENTENCIA: 00109/2010
A U T O núm. 109/2010
S S.S. Ilmas.
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
DOÑA MARTA PEREIRA PENEDO
DOÑA FATIMA DURAN HINCHADO
En Madrid, a 20 de Enero de 2010
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosexta, ha entendido de la causa registrada como rollo número 1931/2.009 en trámite de apelación contra el Auto dictado el día 10 de marzo de 2009 por el JVM número 1 de Fuenlabrada en las Diligencias Previas número 30/2.009, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de instancia dictó el día 10 de marzo de 2.009 Auto decretando orden de protección contra Santiago como presunto autor de un delito de maltrato familiar en la persona de María Inés .
SEGUNDO.- Desestimado el posterior recurso de reforma mediante Auto de 26 de marzo de 2009 , contra dicha resolución interpuso la representación procesal de Santiago recurso de apelación, de los que una vez admitidos a trámite se dio traslado a las partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante escritos de oposición al recurso interpuesto, tras lo cuál, los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde se formó el rollo correspondiente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. FATIMA DURAN HINCHADO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que ahora se enjuicia, interpuesto por el denunciado se alza contra la medica cautelar decretada aduciendo el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley por cuanto habiéndose negado los hechos de la mera existencia de un parte de lesiones no cabe inferir que el denunciado haya sido el causante de las mismas. A su vez manifiesta que la existencia de riesgo ni existe ni se valora en la resolución.
El ministerio fiscal y la representación de la denunciante solicitan la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.
El recurrente también se alza contra el Auto en cuanto al contenido de las medidas civiles decretadas cuestión sobre la que ya no cabe pronunciamiento de esta Sala dado que por su corta vigencia temporal (art. 544 ter. 7 de la LECrim ) ya se encuentran caducadas.
SEGUNDO.- El procedimiento diseñado para ordenar la protección a las víctimas de la violencia doméstica ("no habrá una protección real a la víctima si aquélla no es activada con la máxima celeridad", dice la exposición de motivos de la Ley 27/2003, de 31 de julio ) determina que la declaración de la víctima constituya un elemento de suma importancia para decidir, en principio, si puede hablarse o no de indicios racionales de haberse cometido algún hecho de los indicados en el artículo 544 ter de la LECrim , así como para conseguir los datos útiles necesarios para la realización del pronóstico de peligro que el precepto denomina como situación objetiva de riesgo.
Considera la doctrina jurisprudencial más común emanada de las Audiencias Provinciales que es absolutamente necesaria la adopción urgente e inmediata de la medida de alejamiento en cuanto la víctima denuncia una situación de maltrato; idea a la que parece responder la dicción del artículo 544 bis de la LECrim desde el momento en que permite adoptar tal medida, así como otras análogas como la prohibición de comunicación o de acudir a determinados lugares, por el solo hecho de investigarse un delito de los previstos en el artículo 57 del Código Penal . Es decir, a tenor de tal precepto, para la adopción de las medidas cautelares de prohibición de comunicación y de acercamiento bastaría una resolución judicial motivada dictada en el curso de unas diligencias previas. Y el resto de medidas acordadas, de carácter civil, cuyo plazo de vigencia máximo es de sesenta días, ofrecen una solución provisional a la nueva situación de crisis planteada.
Debe añadirse por último que las medidas que recoge la orden de protección (orden que no puede confundirse con una condena por anticipado del denunciado) son de naturaleza preventiva y de carácter provisional, por lo que en la medida en que en el curso de las diligencias previas apareciese que la imputación carece de base o que el pronóstico de peligrosidad fue erróneo, pueden ser dejadas sin efecto.
TERCERO.- A la luz de estas consideraciones procede desestimar el recurso analizado puesto que ambas partes sostienen haber sido agredidas y ambas partes presentan contusiones corroboradas indiciariamente por la existencia de partes médicos y forenses por lo que cabe inferir la presunta comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar reciproco del que indudablemente cabe inferir la existencia de situación objetiva de riesgo para los implicados motivo por el cuál se ha adoptado una medida cautelar reciprocas entre ambos.
En virtud de lo expuesto la resolución apelada debe ser confirmada.
CUARTO.- No procede hacer condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago de la Casa Valverde contra el Auto dictado el día 10 de marzo de 2009 por el JVM número 1 de Fuenlabrada en las Diligencias Previas número 30/2.009 , que confirmamos en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Unase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

