Última revisión
26/05/2010
Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 149/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 149/2010 M
Expediente de Fiscalía nº 142/2009
Expediente del Juzgado nº 52/2009
Juzgado de Menores nº 3 de Madrid
PONENTE: JOSEFINA MOLINA MARÍN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 109/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN CUARTA )
Magistrados )
D. MARIO PESTANA PEREZ )
D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN )
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )
==============================)
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid en el expediente nº 52/2009, seguido contra el menor Esteban .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el mencionado menor, defendido por el letrado D. Javier Bandin Sotelo; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:
HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que Esteban , en compañía de otro menor al que no afecta la sentencia y que ya ha sido enjuiciado por estos hechos; sobre las 22 horas del día 24 de enero de 2009, con motivo de una riña entre numerosos jóvenes en el andán 2 de la línea 6, de la estación "Conde de Casal" del "Metro" de Madrid, fue detenido portando un cuchillo de deshuesar jamones, de 27 centímetros de longitud, con 16 centímetros de filo.
FALLO.- Que procede acordar la medida de 3 meses de tareas socioeducativas y alternativamente 8 meses de libertad vigilada y comiso del arma intervenida del menor Esteban por la comisión de un delito de tenencia de armas prohibidas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 10 de los corrientes la celebración de la vista, en la que informaron las partes en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso el Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la menor recurrente, articula su recurso esencialmente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), derivada de la errónea valoración de la prueba en el que incide el Juzgador.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECR ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).
En el presente supuesto, ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto del juicio al haber sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, y ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad del menor en el delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP , en relación con el art. 4,h) del Reglamento de Armas y Explosivos, por el que ha sido condenado. Estas pruebas han consistido en la firme declaración de los agentes que intervinieron en los hechos ocurridos el 24 de enero de 2009 en la estación de metro de Conde Casal, por una pelea entre jóvenes de bandas latinas, procediendo a la detención, entre otros del menor expedientado, afirmando los dos primeros que ellos solo incautaron el machete intervenido a otro menor que no era juzgado en esta resolución, y el tercero, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , claramente describió como una vez llevados al exterior de la estación, las víctimas señalaron a los agresores, identificándolos, siendo uno de ellos el menor expedientado, al que en el cacheo superficial realizado, le encontró entre la chaqueta y la ropa que vestía el cuchillo de deshuesar jamones de 27 cts. (16 cts. de filo), respondiendo al legítimo derecho a no declararse culpable, la manifestación del menor, de que el cuchillo fue hallado por un vigilante en el vagón, y entregado a los agentes junto con él.
Por todo ello hemos de concluir que la Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, que ha sido expresamente valorada y analizada con corrección en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia apelada, razonándose por el Juez a quo de qué forma dichos medios han contribuido a la formación de su convicción condenatoria, razones todas que nos llevan a la confirmación de la Sentencia, con desestimación del recurso planteado.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la defensa del menor Esteban , contra la sentencia de 9 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid en el expediente nº 52/2009, debemos CONFIRMAR dicha resolución.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a diez de septiembre de dos mil diez.

