Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 75/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100314
Encabezamiento
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 75/2011- M
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 75/2011
APELANTE.: Aurelio
Letrado.: Sr.Jiménez Mosquera
APELADO.: Lina
Procuradora: Sra. Villar Pispieiro
Letrado: Sr. Villar Pispieiro
En A Coruña, a diez de junio de dos mil once.
El Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 109
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 74/2010, seguido por una falta de injurias o vejaciones, siendo parte apelante Aurelio , y como apelados Lina
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21-6-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS, cantidad que será abonada por él en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar, condenándolo igualmente a que indemnice a Lina por razón de los daños morales irrogados y del desasosiego ocasionado la suma de 1.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, condenándolo también al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aurelio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 75/2011.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se admiten los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO .- Dada la aceptación de lo razonado por la sentencia de instancia, es evidente que las alegaciones que se hacen por el recurrente serán rechazadas. Alegaciones que se vienen a basar, en primer lugar, en la inexistencia del requisito de procedibilidad determinado por la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que vendía exigido por el artículo 620 del Código Penal , aduciendo el recurrente que la denuncia inicial de estas actuaciones fue interpuesta por el esposo de la presunta perjudicada, que no consta que ostente su representación legal. Y el motivo será rechazado, pues siendo cierto lo que se afirma respecto a la persona que formula la denuncia inicial, también es cierto que esta denuncia es confirmada por la persona agraviada, que ratifica la misma en sede judicial, por lo que ha de entenderse cumplido el requisito de procedibilidad, que, en todo caso, y vista la falta de oposición inicial de la perjudicada, y el vínculo íntimo que existe entre la perjudicada y el denunciante, se debería de considerar como más que consentida por aquélla dicha inicial denuncia.
TERCERO .- Partiendo de lo expuesto, y vista las declaraciones del ahora recurrente, siendo un hecho cierto que éste ha efectuado, a través de la red social señalada en el relato fáctico, la distribución y difusión de unas fotografías de la perjudicada, alteradas de su composición original, el motivo de la condena impuesta en la instancia no es que el recurrente haya sido el autor de esas alteraciones, sino la referida distribución de las mismas a través de aquella red.
Estimar que esta distribución no tiene un carácter penal, y que no había intención de ofender a la perjudicada son razones que deben ser desestimadas de plano. Pues debe recordarse que, a tenor de la nueva redacción del delito de injurias en el vigente Código Penal, el animus injuriandi ha quedado erradicado, puesto que el tipo excluye toda referencia subjetivista y hace desaparecer la base que permitía sustentar la necesidad de la concurrencia del elemento sujetivo antes citado.
Lo anterior significa que para la que las expresiones proferidas alcancen el rango de típicas deben tener la intensidad suficiente para menoscabar la dignidad, la fama o la propia estimación de la persona, debiendo analizarse para medir el referido alcance todas las circunstancias que hayan rodeado a los hechos.
Y ello es desde luego aplicable al ilícito constitutivo de una falta, pues se insiste, aunque el recurrente no haya sido el autor de la modificación de las fotografías por él insertadas, las mismas tienen un carácter mordaz y van dirigidas al escarnio de la perjudicada por todas las personas que acceden a la página del denunciado, además animando a estas personas a hacer comentarios que no tenían otra finalidad que la de hacer burla y menosprecio de la perjudicada, de una manera generalizada y constante, lo que objetivamente atenta contra la honorabilidad de Lina , y ciertamente con una total falta de escrúpulos, que necesariamente llevan a considerar su actuación como constitutiva de una falta de injurias leves del artículo 620,2 del Código Penal .
Las alegaciones que se hacen por el recurrente sobre el primer archivo de las actuaciones, o sobre la actuación procesal de alguna de las partes procesales, son irrelevantes, pues ningún carácter definitivo tuvo esas actuaciones previas, a parte de su naturaleza cuasiprivada, por lo que no se puede atribuir un efecto vinculante a esas previas actuaciones que, se insisten, no tuvieron un carácter definitivo.
CUARTO .- Por lo que se refiere al montante de la indemnización fijada como responsabilidad civil y que también se cuestiona por el recurrente, debe ser igualmente rechazado este motivo, pues la fijación de una indemnización de 1.000 euros, como cantidad alzada, no es exagerada, partiendo de lo difícil que será reparar el escarnio sufrido, con la distribución que facilita el medio empleado, por quien se ha visto vituperado de esa manera tan gratuita e innecesaria. Si se trata de comparar con una lesión corporal, la suma señalada es inferior a la que resultaría de satisfacer un mes de de enfermedad física impeditiva, conforme al sistema de baremos para los daños personales derivados de la circulación viaria, y se ha de considerar como más perturbador para la integridad de una persona, verse escarnecida a través de una de las redes sociales de mayor difusión.
Debe, por ello, ser mantenida la suma fijada.
QUINTO .- Dado que no es apreciable temeridad en la parte recurrente, resulta oportuno declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas Nº 74/2010, del Juzgado de Instrucción número 7 de los de A Coruña, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
