Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 18/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE MENORES DE JAEN
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 259 DE 2010
APELACIÓN PENAL Nº 18 DE 2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 109
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a nueve de Mayo de dos mil once
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma nº 259/10, por la falta de Hurto contra las menores Santiaga y Aurora , cuyas circunstancias constan en la recurrida, defendidas por el Letrado D. Bernardo Pelegrín Carrillo. Han sido apelantes dichas menores, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Manuela Gassó Arias y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 259/10, se dictó, en fecha 15-3-2011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 20:50 horas del día 7 de junio de 2010 Santiaga Y Aurora , actuando de común acuerdo con otras personas mayores de edad y animadas de lucro ilícito ajeno, sin que conste por su parte empleo de fuerza alguna, accedieron al interior del establecimiento destinado a hostelería sito en el paraje Peñica de Miguel de la localidad de Pozo Alcón, y se apoderaron de diversos enseres de menaje y una veintena de botellas de licor, propiedad de D. Laureano . Los enseres de menaje fueron devueltos a su propietario, no así las botellas por no ser aptas para el consumo, valorándose según el informe pericial en 260 euros".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Santiaga y a Aurora la medida, a cada una de ellas, de seis meses de tareas socioeducativas, con contenido, en el caso de Santiaga de un taller de competencia social y educación maternal y en el caso de Aurora de un taller de competencia social, como autoras ambas de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O 5/2000 . Asimismo ambas menores, solidariamente entre si y solidariamente con sus progenitores deberán indemnizar a D. Laureano en la cantidad de 260 euros".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa de las menores, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista señalada para el día 9-5-11, que tuvo lugar sin la asistencia del Letrado apelante, haciéndolo sólo el Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se impuso a las menores Santiaga y Aurora la medida, a cada una de ellas, de seis meses de tareas socioeducativas, con contenido, en el caso de Santiaga de un taller de competencia social y educación maternal y en el caso de Aurora de un taller de competencia social, como autoras ambas de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , así como a indemnizar solidariamente entre sí y solidariamente con sus progenitores a Laureano en la cantidad de 260 euros.
Y frente a dicha sentencia se alzó la defensa de las menores, alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba.
Así, manifiesta que no existe prueba de cargo suficiente para determinar que las menores fueran autoras de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , porque nadie las vio entrar en el establecimiento destinado a hostelería sito en el Paraje Peñica Miguel de Pozo Alcón, ni por tanto nadie vio el apoderamiento de los objetos sustraídos, concretamente de las botellas alcohólicas. Y que el hecho de llevar esos objetos, podría haber derivado en un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , pero del cual no fueron acusadas.
Pues bien, en primer lugar hemos de tener en cuenta que las menores no comparecieron al acto de la vista a pesar de estar citadas debidamente, por lo que en tal caso no pudieron ofrecer su versión de los hechos, ni ser sometidas en consecuencia a los principios de inmediación y contradicción que rigen en el proceso penal.
La Juzgadora de instancia razona de forma pormenorizada el resultado de la prueba testifical practicada en la persona del agente de la Guardia Civil NUM000 que intervino en la elaboración del atestado, dando razón de lo que vieron y situando a las menores a unos 150 ó 200 metros del lugar donde se cometió la sustracción.
De igual modo tiene en cuenta una serie de indicios que acreditan la participación de las menores en los hechos enjuiciados, como son: la presencia de las mismas en el lugar portando objetos del interior de la vivienda y ello ocurre inmediatamente después del aviso de un posible robo, lo cual produce la consideración de que efectivamente cometieron la falta de hurto, y no un delito de receptación como alega la defensa, porque desde luego es imposible en el tiempo en que se suceden los hechos que se cometiera dicho delito; además de que resulta de mayor gravedad esta figura delictiva prevista en el artículo 298 del Código Penal que la falta de hurto del artículo 623.1 de dicho Código .
Por último, señalar que el letrado de las menores apelantes no ha comparecido al acto de la vista, lo que le ha impedido ratificar las alegaciones vertidas en su escrito de recurso.
Por todo lo expuesto, considerando que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada con observancia de los principios de inmediación y contradicción, y que su resultado se expuso de manera racional y lógica por la Juzgadora de instancia, haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación promovido
Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma número 259 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .
Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
