Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 245/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100053


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 245/10-

Proc.Origen: Juicio faltas 140/09

Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Carlos Alberto

Apelante: Abel

Apelante: Bernardino

Abogado: JOSUNE SEGUIN ZAMALLOA

Apelado: GAM ALDAITURRIAGA S.A.U.

Abogado: ANA MENDEZ GARCIA

Apelado: AYUNTAMIENTO DE BILBAO

S E N T E N C I A num. 109/11

Ilma. Sra. Magistrada

Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En la Villa de Bilbao, a 21 de febrero de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 245/2010 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 140/09 por falta de daños, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y la entidad "GAM ALDAITURRIAGA", asistida por la Letrada Dña. Ana Méndez García, y el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, en calidad de perjudicados; Carlos Alberto con DNI Nº NUM001 , Abel con DNI Nº NUM002 y Bernardino con DNI Nº NUM003 , como denunciados, asistidos de la Letrada Dña. Josune Seguin Zamalloa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

" El día 15 de marzo de 2.009, sobre las 05:18 horas, en la calle Ribera de Deusto de Bilbao, los denunciados Carlos Alberto , Abel y Bernardino , todos ellos mayores de edad, desplazaron varios contenedores de basura cruzándolos en la carretera, se colgaron de, al menos, dos árboles y dieron golpes contra el vehículo Nissan Cabstar, matrícula .... VJQ , que se encontraba estacionado en el lugar, provocando que uno de los árboles se partiera y ocasionando abolladuras en uno de los laterales del vehículo.

El valor del árbol, propiedad del Ayuntamiento, de la especie "Acer pseudoplatanus", ascendía a la cantidad de 127,08 euros, importando el coste de su sustitución la cantidad de 200,95 euros. Los desperfectos ocasionados en la puerta del copiloto del vehículo Nissan, propiedad de la empresa "GAM ALDAITURRIAGA", fueron valorados pericialmente en la cantidad de 60,92 euros, suponiendo su reparación un coste de 347,40 euros."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"CONDENO a Carlos Alberto , Abel , Bernardino como responsables en concepto de co- autores de una falta de daños, a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA de DIECIOCHO DÍAS con una CUOTA DIARIA de CINCO EUROS (en total, 90 euros), así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, de forma conjunta y solidaria, al Exmo. Ayuntamiento de Bilbao en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (200,95 euros) y a la empresa "GAM, Aldaiturriaga, s.a", en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (347,4 euros), además de al abono de las costas procesales.

El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la pena de multa impuesta supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso, previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Abel , D. Bernardino y D. Carlos Alberto y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 245/2010 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación D. Abel , D. Bernardino y D. Carlos Alberto contra la sentencia condenatoria contra ellos dictada en primera instancia por el juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao en la que se les condenó como autores de una falta de daños del art. 625 CP y solicitan que se en su lugar se acuerde su libre absolución.

Argumentan en defensa de dicha petición que se ha incurrido en la sentencia en error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; en concreto, negando haber sido autores de los daños por los que vienen siendo acusados, se ha fundamentado el pronunciamiento condenatorio exclusivamente en la testifical de una persona de la que no se han tomado en consideración, afirman, aspectos favorables para los recurrentes, como por ejemplo que afirmaran no haber visto causar daños en el árbol sino solo zarandear un árbol y a un joven colgándose de él; no habiendoles visto tampoco los agentes de la ertzantza causar ningún daño en el momento en que acudieron al lugar. Asimismo añade que no recoge una individualización de las acciones dañosas por parte de cada uno de los tres denunciados, y, menciona unas incidencias obrantes en las actuaciones en torno a la determinación del alcance de la responsabilidad civil derivada de los daños producidos en un vehículo propiedad de "Grúas Aldaiturriaga", al haberse inicialmente tasado en un importe notablemente superior al finalmente fijado en la sentencia, sin que se formule ningún tipo de disconformidad con la cifra recogida sobre dicho particular en el sentencia por importe de 347,10 euros.

Centrándose exclusivamente el recurso, por lo expuesto, en la consideración de entender que se ha producido un error en la valoración probatoria para llegar a la condena cuya revocación por dicho motivo ahora se solicita, el examen de las cuestiones alegadas ha de hacerse recordando la libertad que tiene, en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juez de la primera instancia para el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973 LECrim , ya que es quien ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, particularmente cuando se trata de valoración de testimonios. Por ello en la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

No concurre ninguno de dichos supuestos en la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

En su fundamentación jurídica se recoge cómo tras oir en el Juicio la versión de los hechos facilitada por los tres denunciados negando su participación en los hechos, así como la declaración del testigo presencial D. Juan Ignacio y de los agentes de la Ertzantza que llegaron al lugar tras recibir el aviso enviado por el anterior, junto con la diversa documentación consistente en fotografías y facturas aportadas, apreció el testimonio prestado por el testigo principal coherente, firme y sin contradicciones, al igual de que la declaración de los dos agentes de la ertzantza manifestando no solo que al llegar al lugar interceptaron a los tres recurrentes confirmándoles el testigo que eran las tres personas a quienes había visto causando los daños en el árbol sino que ellos vieron, recogido así en el acta del Juicio en la declaración del agente nº NUM004 , "a los denunciados que se tiraban contra un arbolito" y que aunque no vieron causar daños al vehículo, el golpe que presentaba una de sus puertas parecía causado con un madero, viendo uno en el suelo y solos en el lugar a los tres denunciados, sin mas gente por los alrededores. Por ello en la sentencia se efectúa el juicio de inferencia que se confirma en esta segunda instancia por considerarlo ajustado a las reglas de la lógica y acorde a los indicios acreditados por prueba directa, de que la totalidad de los daños acreditados fueron causados de común acuerdo por los tres denunciados actuando de forma conjunta guiados por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena sino con dolo directo, sí al menos eventual, no siendo preciso individualizar la acción de cada uno de ellos en el resultado dañoso finalmente producido que sin dicha actuación en grupo quizás no se hubiera producido finalmente.

Por todo ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, tratándose mas bien de una interpretación interesada en términos exculpatorios de dichas pruebas, procede confirmar la sentencia.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, conforme el art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condena al apelante al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Abel , D. Bernardino Y D. Carlos Alberto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 140/09 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN CON IMPOSICIÓN A LOS APELANTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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