Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 8/2012 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0000936

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000008/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000125/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000109/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a dos de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 128/10, de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 125/10 , correspondiente a diligencias urgentes núm. 8/10 del Juzgado de Instrucción de Alcoy, núm. 4, por delito robo con fuerza; habiendo actuado como parte apelante Nicanor , representado por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana y dirigido por el Letrado D. Juan José Esteve Pérez, adhiriéndose al recurso de apelación Sergio , representado por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigido a Dª. Concepción Jiménez Gea, y Lidia representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Ripoll Moncho y dirigido por la Letrada Dª. Miriam Casas Cortes y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 19 de febrero de 2010 los acusados encontraron cerca de una carretera de Muro de Alcoy dos maletas de la marca Samsonite vacías, tasadas en la cantidad de 205 euros, que hicieron suyas. No se ha acreditado que entre las 00:00 horas del día 16 de febrero de 2010 y las 03:00 horas del día 19 de febrero de 2010 los tres acusados actuaran de común acuerdo y violentaran la puerta de la casa de campo sita en la CALLE000 nº NUM000 de Muro de Alcoy y propiedad de Constantino con un martillo, apropiándose entonces de las citadas maletas.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lidia , Nicanor y Sergio como autores de una falta de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Nicanor , adheriéndose al mismo Sergio , y Lidia , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 1 de marzo de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, y aún cuando no haya sido alegada en el escrito de formalización del recurso, es procedente examinar de oficio la posible prescripción de los hechos a la luz de la doctrina establecida en el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10- 2010 que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

Es evidente que a partir del antedicho Acuerdo No Jurisdiccional habrá de apreciarse la prescripción intraprocedimental en todos aquellos supuestos en los que acabe condenándose por una simple falta y se aprecie durante la tramitación paralizaciones del procedimiento superiores a los seis meses, plazo de prescripción que determina el art. 131.2º C.P . para las faltas. Y ello, aunque tales paralizaciones hayan tenido lugar cuando las diligencias aún se encontraban en fase de diligencias previas. En todo caso, ya con anterioridad, se venía entendiendo que el retraso en la calificación del hecho como posible falta, tampoco debía afectar a la valoración de los plazos correspondientes a dicha infracción, cuando en el momento de la paralización ya eran claros y evidentes los datos tenidos en cuenta a tales efectos sin que existiera actividad probatoria posterior. Si la prescripción del delito y la falta es un instituto de derecho sustantivo o material, y no de derecho procesal, no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón a la clase de procedimiento. La única calificación relevante tiene que ser la que finalmente establezca el órgano judicial en sentencia. En el presente supuesto en que ya existe un primer pronunciamiento judicial por sentencia condenando sólo por una falta, es evidente que hasta el momento de alcanzar firmeza, solo puede considerarse los plazos de prescripción de la falta (6 meses), y una vez firme los de los penas leves propias de las faltas (1 año)

SEGUNDO.-Dado que la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010 condena, finalmente, por un simple falta de apropiación indebida, de bien perdido o hallado, habiéndose interpuesto recurso de apelación con fecha 26 de abril de 2010, sin que exista actuación procesal alguna hasta la diligencia de ordenación de seis de julio de 2011, es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de las faltas, prescripción que debe apreciarse de oficio en cualquier estad de la causa, y por ello, sin necesidad e entrar a valorar los argumentos del recurso declarar los hechos prescritos y absolver a los recurrentes por prescripción de los hechos.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Nicanor , Sergio Y Lidia contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 125/10 , correspondiente a diligencias urgentes núm. 8/10 del Juzgado de Instrucción de Alcoy, núm. 4, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS A Nicanor , Sergio , y a Lidia , por prescripción de la falta, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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