Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 40/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100109

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM.40/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 43/11.

S E N T E N C I A NUM. 00109/2012

En la ciudad de Burgos, a doce de Marzo del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), seguida por una FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Agapito y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador Dº Juan Antonio Mamolar Cámara y asistidos por el Letrado Dº Ángel Ariznavarreta Esteban, figurando como apelados Martina y Carlos asistidos por el Letrado Dº Enrique García de Viedma Serrano, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 67 con fecha 13 de Septiembre de 2.011 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- El día veintinueve de Julio de dos mil diez, sobre las 10'15 horas, don Carlos conducía el vehículo Citroen Xantia con matrícula H-....-HT en el que viajaba como ocupante doña Martina , por la carretera N-234 dirección a Sagunto, y a la altura del kilómetro 444'100 se encontró con el vehículo Citroen C4 matrícula .... QXJ conducido por Don Jaime , que estaba detenido en el carril, por el que don Carlos detuvo su vehículo tras este.

Momentos después el vehículo Citroen Xantia fue golpeado por la furgoneta Mercedes Benz matrícula .... HXH conducido por don Agapito que circulaba tras él, haciendo que el vehículo Citroen Xantia colisionase con el que le precedía y estaba detenido, Citroen C4.

El vehículo Citroen Xantia matrícula H-....-HT conducido por Carlos sufrió daños que han sido reparados."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 67/11 recaída en primera instancia, de fecha 13 de Septiembre de 2.011 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Absuelvo a don Jaime de la falta de lesiones imprudentes por la que fue denunciado.

Condeno a Agapito como autor de una falta de lesiones a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cinco euros, haciendo un total de cincuenta euros.

Condeno a don Agapito y a la compañía de seguros GENERALI a indemnizar a don Carlos la cantidad de ocho mil cuarenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (8.046'98 €), en concepto de responsabilidad civil por los daños causados al vehículo de su propiedad y por los días de estancia del mismo en el taller (7.896'98 € más 150 €).

Condeno a la compañía aseguradora G ENERALI al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro el 29 de Julio de 2.010, hasta su completo pago.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas del procedimiento".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y Agapito , bajo la dirección técnica del Letrado Dº Ángel Ariznavarreta Esteban, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron su escrito de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Si bien, se añade, que como consecuencia de los hechos Martina sufrió dorsalgia y lumbalgia, precisando de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico, tardando en curar 30 días de los cuales ninguno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Fundamentos

PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y Agapito , alegando:

.- Nulidad de actuaciones por falta de citación de la propietaria del furgón mercedes Benz matrícula .... HXH , Olbutrans S.L.

.- Error en la valoración de los hechos probados y subsiguiente absolución del denunciado Jaime , añadiendo echarse de falta, cuando queda acreditado, que la detención de éste en la calzada carecía de motivación alguna, por lo que se considera que fue esta la causa constitutiva del accidente, y se solicita la absolución de Agapito . Añadiendo que Jaime infringió el art. 38 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial así como el art. 94 del Reglamento General de la Circulación .

.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización por daños materiales, tratándose de unas lesiones que únicamente precisaron para su curación de 30 días, sin incapacidad ni secuelas, y alegando haber sido utilizado este procedimiento penal, con el único fin de obtener una indemnización por daños materiales, los habidos en el Citroen Xantia matrícula H-....-HT , que resultó siniestro total por resultar su reparación antieconómica (casi 18 años de antigüedad). Se conceden 7.896'98 € según la factura de reparación de 14 de Marzo de 2.011, y el accidente tuvo lugar el 29 de Julio de 2.010, y se utiliza el informe pericial de Peritaciones Bustamante que la parte recurrente califica de incomprensible. Considerándose que hay que acudir al valor venal incrementado en un porcentaje de afección, puesto que en otro caso supondrían un claro enriquecimiento injusto.

Comenzando por el primero de dichos motivos de recurso, cabe indicar que la defensa del ahora recurrente en el acto de la vista oral nada hizo constar, con carácter previo a la celebración de juicio, sobre el no llamamiento y por ello la no comparecencia al acto de juicio del responsable civil subsidiario, ni tampoco interesó su citación al efecto, (como puede comprobarse tras el visionado de la grabación de dicho juicio oral), por lo que dicha parte no articuló su pretensión en forma cuando pudo y debió hacerlo, ante lo cual, no cabe estimarla pretensión en esta segunda instancia, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que estime pertinentes ante la jurisdicción civil. Y cuando, además, en cuanto a los perjudicados no se les causa perjuicio al existir la cobertura de una aseguradora.

SEGUNDO .- Pasando a continuación al motivo sobre el error en la valoración de la prueba en relación con los hechos probados, al considerar el recurrente que la causa del accidente se encuentra en la detención en la calzada del vehículo Citroen C4 matrícula .... QXJ conducido por Don Jaime , sin motivo alguno.

Mientras que en la sentencia recurrida, se estima que no existe una relación de causalidad entre la acción llevada a cabo por Jaime y el resultado dañoso sufrido por los denunciantes, sino que por el contrario la Juzgadora de Instancia considera que el vehículo conducido por Carlos en el que viajaba su esposa Martina , pudo detener el vehículo al ver que el vehículo que le precedía estaba detenido. Y aun cuando considera que la conducta de Jaime fue inadecuada por cuando puede crear un peligro para el resto de los conductores, sin embargo, teniendo en cuenta que el lugar donde se detuvo es un punto en el que resulta visible con suficiente antelación, colocando las luces intermitentes de emergencia, y que se detuvo al asustarse porque creyó que el camión no iba a frenar, no estima que revista caracteres que la hagan constitutiva de una infracción penal, y llegando por ello a una conclusión absolutoria para el mismo. Mientras que la conducta de Agapito , la considera integradora de una infracción penal, al circular de tal modo que no tuvo tiempo de frenar al ver los vehículos detenidos en la calzada, (cuando debiera haber circulado de modo que pudiera reaccionar ante cualquier imprevisto). Y respecto de quien considera que prescindió de una medida elemental, como es ir atento a las circunstancias de la vía por la que circulaba.

De modo que sentadas así las bases del presente recurso de Apelación cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece "3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).

Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).

Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3- 6-1989).

A su vez, también debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y debiendo de tener en cuenta también en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en relación con el desarrollo del accidente, la denunciante Martina (ocupante del asiento delantero derecho en el vehículo Citroen Xantia matrícula H-....-HT ), refirió que al llegar al lugar de los hechos había un coche parado de color rojo (se paró en mitad carril para dejar pasar a un camión que circulaba en sentido contrario e iba a entrar a su izquierda), su marido frenó y paró (con los intermitentes accionados), y por detrás llegó el otro, que les golpeó. Añadiendo que su marido iba a bastante distancia del vehículo delantero, y que se quedaron bastantes separados de él, así como que el otro (en referencia a que circulaba detrás de ellos) que vendría a velocidad, añadiendo que vio el camión de sentido contrario, el coche parado y el camión estaba para poder pasar, el señor del coche le dio paso.

Igualmente, el esposo de la anterior, conductor del citado vehículo Citroen Xantia matrícula H-....-HT , Carlos también se ratificó en la denuncia interpuesta e indicó que él conducía el vehículo, y el accidente ocurrió como ha dicho su esposa, se encontró parado un coche, y también vio parado al camión, él paró detrás del primer coche (que se paró indebidamente), quedando a una distancia del mismo de 3 ó 4 metros, y dio los intermitentes, el camión no tenía preferencia. Al lugar del accidente hay distancia para ver bien (desde la curva al punto del accidente hay 300 ó 400 metros). Y que el otro coche vino por detrás, frenó mucho, pero les dio a ellos.

Mientras que, por su parte, el denunciado y conductor del vehículo que precedía a los anteriores y ante cuya parada en la calzada dio lugar a que ellos parasen detrás, tratándose de Citroen C-4 matrícula .... QXJ , Jaime , quien dijo que al salir de la curva, de frente venía un camión que da el intermitente izquierdo y no frena (se acercó al punto de cruce para entrar a la gravera), ante lo que él intenta salvar su vida, y frenó, vio al vehículo de atrás y después al de reparto. Insistiendo que él frenó, porque el camión no para, y él intentó no chocarse contra el mismo (puesto que si el camión no para, él se estrella contra este), volviendo a reiterar que el camión siguió su marcha (no sabía si iba a frenar pero que estaba en marcha, ni sabe si iba a esperar o no a que pasasen los del sentido contrario), y que él puso los dos intermitentes, siendo a los 3, 4 ó 5 segundos desde que para cuando se produjo el golpe, o que pudo ser al minuto.

Y sin contar con la versión que sobre los hechos pudo haber dado el ahora recurrente, como conductor del vehículo furgoneta mercedes Benz 413CDI matricula .... HXH y también implicado en el accidente, Agapito , puesto que como se puede constata con la visualización de la grabación del acto de juicio, el mismo no compareció, (pese a estar debidamente citado, folio nº 195).

Si bien, contando con la testifical de uno de los dos agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la elaboración del atestado, el agente nº NUM000 ratificándose en el mismo, e indicando que su impresión es que el camión parado en el carril sentido Burgos, iba a realizar maniobra hacía la izquierda, tratándose de un trazado con ligera curva, foto nº 1 del atestado folio nº 18, (bastante distancia, visibilidad suficiente, mas de 100 metros), y con referencia a dos causas del accidente, la principal que el vehículo que iba por detrás, en referencia al furgón, no guarda distancia seguridad, siendo el golpe violento, cuyo el conductor dijo que iba a 80 Km. /hora lo que ya era excesivo para la vía, (en correlación con lo reflejado en el atestado sobre las manifestaciones de Agapito , folio nº 8 de las actuaciones). Y por otro lado, el primer conductor se paró en medio de la carretera, lo cual es infracción a la circulación, y el hecho de que venga de contrario otro señalando con el intermitente izquierdo para girar es normal.

Constando también en el atestado incorporado el croquis del folio nº 16, reflejando las trayectorias seguidas por todos los vehículos implicados.

Por lo que el resultado de la prueba practicada en la vista oral no permite llegar a conclusión distinta que la obtenida por la Juez de la instancia, dado que ha quedado evidenciada la presencia del camión que circulaba en sentido Burgos, el cual se dirigía a la gravera situada a la izquierda según su sentido de circulación y que para acceder al cruce tenía que invadir el carril contrario (sentido Sagunto) por el que circulaban los otros tres vehículos, y si bien, el camión no contaba con prioridad de paso, no obstante, lo practicado no permite descartar las afirmaciones realizadas por parte de conductor del primero de los vehículos que circulaba sentido Sagunto, en cuando a que el camión señalizó su intención de girar a la izquierda y que él consideró que no iba a parar, por lo que para evitar la colisión fue él quien paró en la calzada, accionando los intermitentes. Así como que sobre su presencia en la calzada si se percató debidamente el conductor que circulaba inmediatamente detrás de él, tratándose del vehículo de los denunciantes, que también accionaron las luces, pero no ocurrió lo mismo con el vehículo que circulaba en tercer lugar, conducido por el ahora recurrente el cual dio lugar a la colisión por alcance. Cuando queda constatado, como este último manifestó en un primer momento a los agentes de la Guardia Civil que circulaba a 80 Km./hora (cuando según se indica en el atestado para dicha furgoneta la velocidad genérica era de 70 Km./hora, folio nº 4 de las actuaciones), la visibilidad era muy buena, y dejando dos huellas de frenada paralelas entre sí de una trayectoria recta (una con una longitud de 35'00 metros y otra de 36'00 metros, folio nº 5 de las actuaciones).

Lo cual, también permite llegar a la conclusión que lo que se encuentra en relación directa de causalidad con las lesiones sufridas por la denunciante, es que éste último conductor no se percató debidamente de la detención en la calzada de los dos vehículos que le precedían, por las circunstancias que en ese momento concurrían en la circulación, y por ello achacable a una falta de atención o diligencia en su conducción, con infracción de la norma objetiva de cuidado, que deriva de la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia de seguridad que le permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente y de la necesidad de estar permanentemente atento a las circunstancias de la circulación ( artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Puesto que conforme al artículo 11 "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos" y que "están obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía". Y el artículo 20 establece que "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".

Puesto que la circulación viaria viene regida por una serie de principios que vinculan a todo conductor: el de la conducción dirigida o controlada y el de seguridad. El primero, recogido en el art. 17 Reglamento General de Circulación y el citado art. 11 Ley Tráfico , Circulación y Seguridad Vial, no es sino la obligación recayente sobre el conductor de un vehículo de disponer en todo momento del control del mismo, cualquiera que fuesen las circunstancias concurrentes. Y el principio de seguridad impone el deber de adoptar, en toda clase de maniobras, las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos, respetando las exigencias del mismo y, en concreto, la de la señalización que lo regula.

De modo que la entidad de dicho deber de atención a las concretas circunstancias concurrentes en la circulación y el de guardar la debida distancia de seguridad con el vehículo precedente, es suficiente para justificar que su infracción permita catalogar la imprudencia al menos como imprudencia leve. Y si a ello se une que por esa imprudencia leve se ha causado lesión constitutiva de delito, (según el informe médico forense obrante en los folios nº 92 y 93 referido a la denunciante Martina ), es claro que la conducta del recurrente es subsumible en el tipo descrito en el artículo 621.3 del Código Penal .

En consecuencia, se debe confirmar al respecto la sentencia recurrida, considerando que no hay error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador, puesto que la prueba practicada ha puesto de manifiesto el actuar negligente del recurrente en tanto en cuanto que circulaba a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía, y sin guardar la debida distancia de seguridad, como se pone de manifiesto con las huellas de frenada reflejadas en el atestado folio nº 5 y en la fotografía inferior del folio nº 18.

Si bien, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se observa la omisión de las lesiones concretas sufridas por la denunciante Martina , las cuales precisamente permite la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia leve causante de lesiones constitutivas de delito del art. 621.3 del Código Penal . Cuando, a su vez, debe tenerse en cuenta que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. E idéntica prescripción sobre la forma de la sentencia se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 142.2 ° " se consignaran en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ").

Por aplicación de ello, dado que la Juez "a quo" no ha hecho referencia expresa en el relato de hechos probados a las lesiones sufridas por la denunciante, (si bien, referidas en las argumentaciones jurídicas, con remisión al informe médico forense), y siendo subsanable tal defecto es por lo que se procede a completar el relato de los Hechos Probados y suplir dicha omisión.

TERCERO .- Pasando al motivo de recurso centrado en su pretensión en relación con la indemnización por daños materiales en el Citroen Xantia matrícula H-....-HT , al considerar la parte recurrente que resultó siniestro total y por ello siendo su reparación antieconómica (casi 18 años de antigüedad). Sosteniendo que hay que acudir al valor venal incrementado en un porcentaje de afección, puesto que en otro caso supondrían un claro enriquecimiento injusto.

Mientras que, en la sentencia recurrida se tiene en cuenta el Acuerdo del Pleno de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 31 de Agosto de 2.006. Efectivamente, dicho acuerdo en el apartado 2, determinó que en los supuestos de siniestro total del vehículo " si éste se repara se tomará como criterio indemnizatorio inicial, el valor de reparación que se acredite. Ahora bien, la cuantía indemnizatoria se determinará en cada caso concreto en función de parámetros tales como los siguientes: naturaleza y grado de utilización del vehículo, pieza de repuestos, estado de conservación del vehículo, mejoras, etc.

Si se presenta presupuesto sin reparación efectiva y se acredita ésta como no antieconómica, se actuará conforme al criterio anterior, condicionando el pago de la cantidad que se determine a la reparación que efectiva del vehículo, en el plazo que determine el Tribunal y, de no repararse, se estará al valor venal del vehículo más el 20% de afección ".

La interpretación correcta del citado acuerdo, pasa por resaltar que siempre que opte por ello el perjudicado procederá la reparación del vehículo, pero cuando ésta, dada la situación y estado del mismo al momento del accidente sea antieconómica en relación con el valor venal del vehículo, se moderará la indemnización atendiendo al estado del mismo al momento del accidente.

En el presente caso, consta en relación con el vehículo Citroen Xantia matrícula H-....-HT , (con fecha de primera matrícula la de 1 de Enero de 1.994), una peritación realizada por parte de la Aseguradora Allianz por importe total de 7.896'98 € fechada el 26 de Octubre de 2.010, (folios nº 135 a 143), y una factura de reparación de fecha 14 de Marzo de 2.011 por ese mismo importe en los folios nº 144 y 145 (sin que de la misma se desprenda que con el accidente resultase afectada de una forma relevante la estructura interna del vehículo, sino que como se recoge la mayoría de los conceptos responden a su parte externa). Cuando, por otro lado, no existe dato alguno en las actuaciones que haga dudar que con anterioridad al accidente el citado vehículo no estuviese en perfectas condiciones para el uso al que se le destinaba. Y afirmando en el acto de juicio el propietario de dicho vehículo Carlos , haber pagado la factura, sin recibir cantidad alguna de la aseguradora.

Por el contrario, en el informe pericial obrante en los folios nº 198 a 200, que fija su valor venal en 1.200 €, pero el cual no ha sido ratificado en el acto de juicio, ni por ello con sometimiento al principio de contradicción de las partes. De modo que no existe una prueba concluyente que determine, sin duda alguna, que la reparación que efectivamente ha sido llevada a cabo, pueda ser calificada de antieconómica, en atención a los desperfectos descritos en el atestado folio nº 5, y las fotografías de los folios nº 22 y 23,

Cuando la doctrina general en esta materia, puede resumirse afirmando que en el caso de daños en un vehículo debe estarse en principio al criterio de la íntegra indemnización del perjuicio que no es sino el valor de su reparación; no otra cosa se sigue del artículo 110 del Código Penal , que establece una prelación de criterios indemnizatorios no arbitraria ni aleatoria sino sometida a un orden lógico que se inicia con la restitución de la cosa, seguida de la reparación del daño y que termina con la indemnización de perjuicios, de tal modo que no es dado elegir, y menos aún al deudor, el modo de llevar a cabo la justa compensación al perjudicado.

Siendo el criterio seguido por el Tribunal Supremo y la mayoría de las Audiencias Provinciales es el de la reparación natural (entre otras STS 9.07.87 , 3.03.78 ) si bien en algunos casos con matices, esto es, que procede la indemnización conforme al importe de la reparación del vehículo siempre que ésta se haya realizado, que no haya "siniestro total" y que dicho importe no exceda del valor del mismo vehículo como nuevo: es facultad del perjudicado reparar su vehículo si es su voluntad (no reprochable) conservarlo y ello lo prueba haciendo las reparaciones necesarias para que quede en el estado en que se encontraba antes del siniestro independientemente de cual fuese su valor venal e incluso, se refiere a veces, con independencia de que ello pudiera generar una mejora en el estado del vehículo que, en todo caso, sería ajena a la voluntad de su titular (AP Albacete de 9.06.81 -que cita STS de 18.03.55 y de 16.11.72 y que refiere ser "criterio que ha sido mantenido repetidamente por esta AP"-, AP Cuenca de 16.10.97, AP Toledo, secc 1ª, 12.09.96, AP Tarragona, de 8.02.93, AP Asturias, secc 1ª, de 5.04.95, AP Badajoz de 11.11.96 y 17.09.93, AP Teruel de 12.11.96, AP Guadalajara de 30.01.97, AP Granada, secc. 4ª, de 29.10.97, AP Málaga, secc 4ª, de 27.02.98, AP Valencia, secc 8ª, de 30.10.97, AP de La Rioja, de 9.11.93 etc).

Y al respecto la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 3ª, en sentencia de 7 de Abril de 2.006, nº 404/2006, rec. 80/2006 . Pte: Grau Gasso, José indica " el principio rector en materia de responsabilidad civil es el de restitutio in integrum que obliga a considerar que cuando la reparación del vehículo se ha producido el valor de la reparación es el que deberá ser objeto de la indemnización ".

Por tanto, en el presente supuesto por lo expuesto y dado que el vehículo ha sido reparado, consideramos que la indemnización establecida en la sentencia recurrida es acorde y adecuada.

CUARTO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Agapito y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y Agapito , contra la sentencia nº 67 dictada en fecha 13 de Septiembre de 2.011 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 43/11, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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