Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 363/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2012
ROLLO: RP 363/2011
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
Procedimiento: JUICIO ORAL 195/10
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 1 de marzo de 2012.
En el recurso de apelación penal número 195/2010 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre lesiones, entre partes de la una como apelante Urbano , representado por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendido por el Letrado Sr. Piñón Carro, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL; ZURICH CIA. DE SEGUROS , representada por la Procuradora Sr Corte Romero y defendida por la Letrada Sra. Martínez de Santiesteban; Argimiro y Faustino , REPRESENTADOS POR LA Procuradora Sra. Rodríguez Senra y defendidos por el Letrado Sr. Loureda Prado; Matías y Jose Pedro , representados por la Procuradora Sra. Díaz Gallego y defendidos por el Letrado Sr. Laso González, y Aurelio , representado por el Procurador Sr. Garmendia Díaz y defendido por el Letrado Sr. Bouza Prieto.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 31 de agosto de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que deboABSOLVER Y ABSUELVO a Faustino , Jose Pedro , Matías , Aurelio y Argimiro de las infracciones penales que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación:
" ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 16 de octubre de 2006, Urbano , trabajador de la empresa ELABORADOS Y MONTAJES, S.A., con la categoría de Oficial de 3ª Especialista, realizaba su trabajo habitual como barrenista en el centro de trabajo sito en el Polígono Río do Pozo de Narón. El representante legal y consejero delegado de la empresa era Faustino , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 ; Jose Pedro , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, eral el encargado general del taller; y Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM002 , era el jefe del equipo de soldaduras y aceros de la empresa. JOSÉ MARÍA OTRO PRIMOY prestaba servicios como graduado social, con la categoría profesional de técnico de grado medio. La empresa tenía concierto para cobertura de la actividad preventiva con la entidad ASEPEYO.
En un momento determinado, sobre las 07:00 horas de la mañana pasaba por una zona de la nave delimitada para el paso de peatones, junto a la zona curvadora de planchas, debidamente señalizada. En las inmediaciones de dicha zona de paso se hallaban aplicadas en posición vertical varias planchas metálicas ya curvadas. Simultáneamente, Aurelio , procedía a trasladar mediante el uso del puente grúa varias planchas metálicas de distinto tamaño aún no curvadas. Realizaba tal tarea en una zona próxima al lugar donde se encontraban colocadas en posición vertical las planchas curvadas. Las planchas más grandes estaban debajo y, encima, simplemente apoyadas, las más pequeñas. El elemento de sujeción que se utilizaba eran unos calzos que agarraban y ejercían presión sobre la carga, pero únicamente sobre las planchas más grandes. En esta situación Aurelio elevó la carga a una altura superior a dos metros, debido a que la línea de paso de la carga se hallaba obstaculizada por materiales. En un momento dado, las piezas más pequeñas se deslizaron, comenzando a caer, haciéndolo después las demás que impactaron sobre las planchas curvadas que, en posición vertical se hallaban apiladas junto a la zona de paso por la que transitaba Urbano , cayendo sobre el mismo.
La Inspección de Trabajo calificó los hechos como infracción de carácter grave en materia de prevención de riesgos laborales y propuso la imposición de una sanción de 5.000 euros.
A consecuencia del siniestro, Urbano sufrió luxación de cadera izquierda, fractura de ambas reamas ileopubianas, fractura de la rama isquiopiubiana izquierda y hemiperitoneo, invirtiendo en la curación 182 días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 29 permaneció hospitalizado, precisando de intervención quirúrgica consistente en resección yeyunal. Le restan como secuelas; cicatriz de 2 cm. en codo derecho, cicatriz de laparotomía hiperqueratosica de 16 cm, en abdomen; 2 pequeñas cicatrices de drenaje en vacio abdominal derecho e izquierdo; cicatriz de 17 cm. en cara externa tercio superior y medio pierna izquierda; cicatriz transversal de 9 cm en región lumbar; pérdida de la corona del incisivo superior izquierdo; algia lumbar sin compromiso radicular, adherencias peritoneales, cadera dolorosa bilateral más dolor en la izquierda con limitación en ésta de los movimientos de flexión; y parestesias en partes acras del miembro inferior izquierdo. El trabajador no puedo seguir desempañando la misma función.
La compañía de seguros ZURICH consignó por las lesiones sufridas por Urbano la suma de 59.930'96 €, entregada al perjudicado.".-
Fundamentos
PRIMERO. Para centrar debidamente la cuestión que se somete a consideración de la Sala, conviene precisar que las conductas posiblemente típicas que la acusación particular describía en su escrito de calificaciones consistían en - textualmente- que "ninguno de los acusados, dentro de las funciones que les correspondían a cada uno de ellos, tomó las precauciones necesarias y legalmente establecidas para evitar que las personas que se encontraban en la zona de paso para trabajadores (del lugar donde ocurrió el siniestro) lo hiciesen en condiciones plenas de seguridad, e impidiendo que las planchas metálicas se trasladasen sin sujeción alguna por encima de los trabajadores". De ello derivaba la comisión de dos delitos: uno contra los derechos de los trabajadores del art. 316, que imputaba a las cuatro personas que actuaban en diferentes planos de responsabilidad de la empresa, y otro de lesiones causadas por imprudencia grave, que imputaba a éstos mismos y además al trabajador que manipulaba las planchas metálicas. La Fiscalía, que no recurre el pronunciamiento absolutorio ni apoya la apelación, se decantaba, más ortodoxamente, por acusar a los cuatro primeros de ambos delitos a penar por las reglas del concurso ideal, y al operario, exclusivamente, como autor de un delito de lesiones cometido por imprudencia grave
Los eventuales responsables serían, por este orden, el consejero delegado de la empresa EYMOSA, el responsable de personal de la misma, el jefe del equipo de soldadores, el encargado de taller y, en otro plano, el operario que manejaba el puente grúa donde se habían colocado las planchas de metal que, por falta de sujeción y por la disposición en la que fueron apiladas, cayeron sobre la zona acotada para el paso causando las lesiones al recurrente.
Del examen del informe elaborado por la inspección de trabajo se deduce que el siniestro trae causa de una cadena de acontecimientos que se inicia por la indebida colocación por parte de persona no determinada de unas placas metálicas de menor tamaño, placas que al ser elevadas por el trabajador que manejaba el puente grúa, cayeron sobre otras que ya habían sido curvadas y estaban apiladas, y éstas a su vez y por efecto de lo anterior golpearon al trabajador que pasaba o estaba en las inmediaciones, en un lugar acotado. Para la autoridad laboral, la manipulación del equipo de trabajo guiado manualmente no se llevó a cabo en condiciones de seguridad y visibilidad, sin que la distancia entre las piezas apiladas y el lugar de paso de trabajadores fuese suficiente, lo que generó una propuesta de sanción en el grado mínimo, ascendente a la cuantía de 5.000 euros. En el juicio oral quedó acreditado que la formación y la experiencia del operador del puente eran adecuadas, al tiempo que la empresa cumplía con los requisitos de evaluación de riesgos, formación, vigilancia de salud y los relativos al plan de emergencia, según se recoge en el fundamento jurídico primero B) de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO. Ahora, en el recurso, se describen por la acusación conductas determinadas que se imputan ya de manera concreta tanto al encargado de taller como al jefe del equipo de soldadores, consistentes en una negligente supervisión de la organización de las labores a desarrollar en la zona donde ocurrió el accidente que infringirían, en opinión del apelante, cuatro normas básicas de seguridad y prevención de riesgos consistentes en la falta de formación específica de quienes utilizaban la grúa, mala praxis habitual en la carga de planchas, incumplimiento de distancias de seguridad respecto a la apilación de las ya curvadas y aumento del peligro inherente al transporte por la elevación de las transportadas ("una conducta imprudente en la planificación diaria del trabajo", se dice a modo de resumen).
TERCERO. Al margen de las dificultades procesales inherentes a la sustitución de fallos absolutorios por otros de carácter condenatorio en materia penal, dificultades puestas de manifiesto en alguno de los escritos impugnatorios (nótese que la operación precisaría, al menos, del reexamen en la alzada de una prueba básica de carácter personal, cual es la declaración de la víctima), lo cierto es que el tipo penal del art. 316 del Código Penal describe un delito de omisión en el que el sujeto activo ostenta un papel de garante de la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores, y que se caracteriza por no facilitar aquél los medios necesarios para que éstos lleven a cabo sus labores con garantías de que esas facetas de su integridad no queden afectadas. Y del relato de hechos de la sentencia de grado, incluso del contenido en la propuesta de infracción de la Inspección del órgano competente, lo que se desprende es que el siniestro trae causa de la concatenación de varias conductas que evidencian despreocupación o poco cuidado en la forma en que fueron acometidas por los distintos operarios -no asegurar todas las planchas y elevarlas o transportarlas de esa forma, o apilarlas en zonas próximas a donde estaban los trabajadores, pero no de un actuar doloso -el delito contra el derecho de los trabajadores lo es de esta clase- de los responsables de facilitar los medios a que hace referencia el elemento objetivo del tipo, y esas conductas mencionadas tampoco pueden ser consideradas, individualmente, como gravemente negligentes en los términos que precisa el art. 152, lo que conduce de manera indefectible a la confirmación de lo resuelto en la primera instancia, con desestimación del recurso a examen.
CUARTO. Pese a la desestimación del recurso no se encuentran méritos para hacer mención a las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ferrol en el juicio oral 195/2010 debemos confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
