Sentencia Penal Nº 109/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 290/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100568

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2012

Rollo: Juicio de Faltas nº 290/2012

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 331 /2011

SENTENCIA nº 109/12

ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintitrés de octubre de 2012.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Estefanía representado por el/la Procurador/a DOMINGO NUÑEZ BLANCO y como apelada Joaquina defendida por el/la Letrado/a JOSE PEREZ RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha nueve de abril de dos mil doce dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Estefanía como autor penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de 10 días multa con cuota día de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y debo absolver y absuelvo a la misma de la falta de injurias de que se le acusaba, con imposición de la mitad de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Estefanía , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Que el día 18 de marzo de 2011, sobre las doce del medio día, la denunciante Joaquina se encontraba en su establecimiento sito en la Calle Santiago de Chile, cuando entró en el mismo Estefanía , vecina con la que mantiene muy malas relaciones. Que Estefanía venía a recriminarle una denuncia que Joaquina había puesto en el Ayuntamiento. Que se produjo una discusión entre ambas en el transcurso de la cual, Estefanía le gritó a Joaquina 'te vas a arrepentir, te voy a destrozar la tienda, no tengo miedo yo estuvo en la cárcel y me da todo igual' y frases similares.'


Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación es la existencia de un error en la valoración de las pruebas.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.

SEGUNDO.-Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que al juzgador de instancia le mereció la declaración de la denunciante y de los testigos, con base en las cuales, y en el reconocimiento por la denunciada de que existía un conflicto y de que fue al local de la denunciada para solucionarlo, concluye que fue lo ocurrido.

La declaración de la denunciante es persistente y coincidente con la de los testigos. La falta de incredibilidad subjetiva que invoca la defensa, por las mala relaciones entre denunciante y denunciada, no impide valorar la declaración de la denunciante. Ese requisito, que la jurisprudencia exige con carácter general cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, no tiene porque concurrir en un caso en que existen otras declaraciones testificales incriminatorias en el mismo sentido. La relación que hay entre un testigo y el marido de la denunciante tampoco es motivo para no creer al testigo. En el momento de los hechos ese testigo llamó a la policía local, llamada que sólo tiene sentido si existe un altercado o discusión en la que se profieren injurias o amenazas y se estima que existe un riesgo.

Es cierto que la denunciada y los testigos que propuso, con los que le unen relaciones de parentesco, expusieron una versión distinta de los hechos. Ello obliga a valorar todos los testimonios. El juez de primera instancia, con la ventaja de la inmediación, creyó a la denunciante y a sus testigos. Esta decisión fue motivada y está justificada. La presencia de la denunciada en el local y el aviso a la policía son corroboraciones periféricas relevantes. Hay prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia. Tras la valoración de la prueba el juez de primera instancia no tiene dudas sobre lo ocurrido. El principio in dubio pro reosólo se aplica cuando hay dudas, que en éste caso no existen. La valoración de la prueba se estima correcta y ha de ser respetada.

TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 148/2012, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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