Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2051/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-08/018716
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2008/0018716
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2051/2012- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 329/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gervasio y Ruth
Abogado/Abokatua: JUAN C. HERNANDEZ CRUZ
Procurador/Prokuradorea: SANTIAGO TAMES
Apelado/Apelatua:QBE INSURANCE LIMITED, SABICO SEGURIDAD S.A. y Ruth
Abogado/Abokatua:ANDRES GUSTAVO HERZOG SANCHEZ y PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA
Procurador/Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS, TOMAS SALVADOR PALACIOS y SANTIAGO TAMES ALONSO
Apelado/Apelatua:QBE INSURANCE LIMITED, SABICO SEGURIDAD S.A. y Ruth
Abogado/Abokatua:ANDRES GUSTAVO HERZOG SANCHEZ y PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA
Procurador/Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS, TOMAS SALVADOR PALACIOS y SANTIAGO TAMES ALONSO
S E N T E N C I A N U M . 109/2012
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dña: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2051/2012; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 329/2011, por falta de Lesiones imprudentes. Figuran como partes apelantes Dª. Ruth , representada por el procurador D. Santiago Tamés Alonso y defendida por el Letrado D. Pedro Egaña Casariego, y D. Gervasio , defendido por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dicta por el referido Juzgado de fecha 29 de octubre de 2012.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia se dictó con fecha 29 de marzo de 2012 sentencia , en cuyo fallo se dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Gervasio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, (300 EUROS EN TOTAL), con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación libertad por cada dos cuotas impagadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice A DOÑA Ruth EN LA CANTIDAD DE 19.737,64 EUROS, por las lesiones y secuelas sufridas, imponiéndole el pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Dª. Ruth y Gervasio se interpusieron sendos recursos de apelación, siendo admitidos a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de Junio de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2051/2012.
TERCERO.- En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Ruth se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se acuerde estimar la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Sabico y directa de QBE Insurance Limited, en los términos solicitados en el acto de la vista.
Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida no recoge en sus hechos probados que el arma utilizada por Don Gervasio era su arma reglamentaria y propiedad de la empresa de Seguridad Sabico y de ello se deriva una responsabilidad para la citada mercantil, en tanto en cuanto, estando el mismo fuera de su jornada laboral en el momento de producirse los hechos enjuiciados, no debería disponer del arma reglamentaria en su domicilio, que la empresa ha incumplido el deber de custodia del arma en cuestión, a que está obligada en base al Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que, por su parte, el artículo 83 del mismo Real Decreto hace recaer en la empresa la responsabilidad de la conservación y mantenimiento del arma, así como de que esté depositada en el armero, que, a pesar de estar fuera de servicio, disponía un arma reglamentaria en su propio domicilio, cuando ésta debería estar en un armero o en dependencias de la empresa de seguridad, por lo que la empresa Sabico incumplió el deber de cuidar el arma que contribuyó al resultado lesivo, y que la jurisprudencia es clara cuando entiende que el hecho de portar un arma fuera de servicio no exime a su propietario de su responsabilidad subsidiaria y por tanto la empresa Sabico debe ser condenada como responsable civil subsidiaria y consecuencialmente establecerse la responsabilidad directa de la aseguradora absuelta QBE Insurance Limited.
SEGUNDO.- Por su parte Gervasio ha interpuesto recurso de apelación contra la misma sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012 , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se acuerde declarar la prescripción de la falta, de forma subsidiaria que se le absuelva de la falta de imprudencia a la que se le condenó por el Juzgado a quo, de forma supletoria, caso de existir tal condena, se declare la concurrencia de culpas, a los efectos de moderar el quantum establecido como responsabilidad civil, y que, en todo caso, se declare la responsabilidad civil de la entidad mercantil QBE Insurance Limited y su aseguradora.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar y en cuanto a la existencia de la prescripción de la falta, que desde que se acordó tramitar las diligencias previas origen de los presente autos como juicio de faltas, y hasta que se comenzó a practicar las diligencias oportunas, se provocó una paralización del procedimiento de más de seis meses, por lo que, a tenor de los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal , había operado ya la prescripción de la falta y, con ello, la extinción de su responsabilidad criminal; en segundo lugar y en cuanto a la inexistencia de la falta de imprudencia, que la falta que por imprudencia leve se entiende cometida no reúne los requisitos legales exigidos en cuanto a la concurrencia de la imprudencia, siendo de rigor un pronunciamiento absolutorio y la consecuente revocación de la misma, y que el resultado producido se ha causado por causas ajenas a su acción, siendo esta acción cuestionada la de haber sacado el arma de la que está provisto, pero el resultado lesivo no se ha producido por esta acción, sino por la actitud imprevisible de la denunciante, que intenta apoderarse de ella; en tercer lugar y en cuanto a la concurrencia de culpas, que lo evidenciado en este caso es una concurrencia de culpas, o como se ha denominado por la jurisprudencia, una compensación de causas, por ser las infracciones imprudentes de esencia involuntarias; y en cuarto lugar y en cuanto a la responsabilidad civil de las entidades mercantiles traídas a juicio, que se entiende contraria a derecho la decisión de no considerar responsable civil a la entidad mercantil QBE Insurance Limited, al ser esta entidad prestadora de servicios de seguridad y, por tanto dedicada a este comercio, y, al ser él empleado suyo y estar provisto de un arma por este hecho, que se debería haber puntualizado igualmente la responsabilidad civil de tal entidad, siendo de destacar en cuanto a los Fundamentos de Derecho el Art. 130.6 del Código Penal , la jurisprudencia, los artículos 28 , 29 y 12 del Código Penal y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Acuerdo Plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002, sobre la responsabilidad civil del Estado, respecto a las actuaciones de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad fuera de servicio.
A la vista de los términos en que han sido formulados los dos recursos interpuestos es evidente que se cuestionan por los recurrentes los distintos pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, en lo que respecta a esos pronunciamientos contenidos en ella y en virtud de los cuales se condena a Gervasio como autor de una falta de imprudencia y se le impone la pena que en la misma se señala y la condena al abono de la indemnización establecida a favor de Dª. Ruth , acordando la absolución de la empresa Sabico y de la entidad aseguradora QBE Insurance Limited, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las mencionadas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada en cuanto a esos extremos controvertidos y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.
TERCERO.- Así y por lo que respecta al primer motivo de recurso planteado por Gervasio , y en virtud del cual se alega por el mismo que se ha producido la prescripción de la falta, pues desde que se acordó tramitar las diligencias previas origen de los presente autos como juicio de faltas, y hasta que se comenzó a practicar las diligencias oportunas, se provocó una paralización del procedimiento de más de seis meses, por lo que, a tenor de los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal , había operado ya la prescripción y, con ello, la extinción de su responsabilidad criminal, lo primero que ha de precisarse, una vez analizadas las actuaciones que han sido remitidas a esta instancia, es que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, habiéndose acordado por auto de fecha 29 de Enero de 2.011 la incoación como juicio de faltas de las presentes actuaciones, desde esa fecha las mismas han seguido su tramitación, sin interrupción alguna y desde luego sin que haya transcurrido en el curso de la referida tramitación el plazo de 6 meses que para la prescripción de las faltas determina el art. 131 del Código Penal .
En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que desde que se procedió al dictado del auto de fecha 29 de Enero de 2.011, por el que se resolvió en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la incoación como juicio de faltas de las presentes actuaciones y se remitieron las mismas al Juzgado de procedencia, se acordó por providencia de fecha 24 de Marzo del mismo año el señalamiento del oportuno juicio de faltas, que fue suspendido en atención al recurso interpuesto, se procedió a un nuevo señalamiento por auto de fecha 11 de Abril del mismo año, si bien el referido señalamiento fue nuevamente objeto de suspensión, en atención a las incidencias surgidas durante su tramitación, se señaló de nuevo el juicio para el día 14 de Diciembre de ese año, a las 11,30 horas de su mañana, habiéndose celebrado la oportuna vista con asistencia de todas las partes, se procedió al dictado de la sentencia pertinente y la misma ha sido recurrida, habiéndose dado a los recursos interpuestos el oportuno trámite, con la remisión de las actuaciones a esta segunda instancia.
Es evidete, en consecuencia con lo expuesto, que desde que los hechos en su momento denunciados fueron considerados, indiciariamente por supuesto, como constitutivos de una falta y se ha acordado dar a la misma el curso pertinente, han sido objeto de la oportuna tramitación, es decir, han seguido el cauce que para las faltas determina nuestro Ordenamiento Jurídico, sin que en el curso de dicha tramitación las actuaciones hayan permanecido interrumpidas durante un plazo superior a los 6 meses que para la prescripción de las faltas estipula el ya citado art. 131 del Código Penal , por lo que la alegación por el recurrente verificada en su escrito de recurso en el sentido de que se acuerde su absolución, al haber prescrito la falta denunciada y por la que ha sido condenado, carece de fundamento y base en que sustentarse, como ya se ha anticipado, y ha de ser desestimada.
CUARTO.- Y por lo que respecta al siguiente motivo de recurso planteado por Gervasio , y mediante el cual cuestiona la condena que le ha sido impuesta, como autor de una falta de imprudencia, sobre la base de que la falta que por imprudencia leve se entiende cometida no reúne los requisitos legales exigidos en cuanto a la concurrencia de la imprudencia, siendo de rigor un pronunciamiento absolutorio y la consecuente revocación de la misma, y que el resultado producido se ha causado por causas ajenas a su acción, siendo esa acción cuestionada la de haber sacado el arma de la que está provisto, pero el resultado lesivo no se ha producido por esta acción, sino por la actitud imprevisible de la denunciante, que intenta apoderarse de ella, el mismo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que el mencionado recurrente actuó el día 9 de Julio de 2.008 de forma imprudente, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, cuando, hallándose en su domicilio en compañía de su mujer y de Dª. Ruth , y en el curso de la conversación que mantenía con ambas, sacó su pistola, que tenía en el mismo, dado que era vigilante de seguridad, anunciando su intención de terminar con su vida, lo que motivó que esta última se la quitara y quitara su cargador, y volvió a cogerla, haciendo uso de la misma y disparando un tiro, que no sólo le hirió a él sino tambien a ella, debido a que intentó, en buena lógica, impedirle cometer el acto pretendido.
En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el mencionado Gervasio , no obstante darse la circunstancia de que era vigilante de seguridad y de que en dicha condición había de conocer las consecuencias derivadas de la utilización del arma que tenía en su poder, por lo que para su uso debía no sólo tomar, sino extremar las precauciones a adoptar, actuó el día mencionado de forma de todo punto imprudente cuando, en el curso de la reunión que mantenía con su mujer y con Dª. Ruth , con motivo de la relación que le unía a ambas, intentó suicidarse, haciendo uso precisamente de ese arma, que sacó y exhibió ante ellas, lo que motivó que esta última se la quitara y quitara su cargador, sin que lograra hacerle desistir, por cuanto que, acto seguido, el denunciado la cogió de nuevo y, dirigiéndose hacia el balcón, al tiempo que le indicaba que no había aprendido nada, por cuanto que había una bala dentro de ella, efectuó un disparo, apuntando a su cabeza, que, afortunadamente no le alcanzó, por cuanto que las dos mujeres, al observar lo que pretendía, forcejearon con él, a fin de impedirle hacerlo, y consiguieron desplazarla, pero que le alcanzó en el abdomen y a ella en la mano, dado que estaba situada frente al mismo y agarrándola, en ese intento ya mencionado de arrebatársela.
Desde luego, el recurrente ha cuestionado, a través de este recurso, la condena que le ha sido impuesta como autor de la falta de imprudencia que se le imputaba, sosteniendo, como ya se ha indicado, que no ha quedado acreditado que su actuación fuera la que desencadenó el resultado lesivo producido, sino que fue precisamente la actuación de Dª. Ruth la que motivó el mismo, pero su alegación no puede ser atendida, por cuanto que si bien es cierto que todas las actuaciones ponen de manifiesto que la lesión de la misma se produjo cuando inició con él un forcejeo, en el que tambien participó lógicamente su esposa, a fin de quitarle la pistola que exhibió ante ellas y que apuntaba a su cabeza, dado que les puso de manifiesto su intención de suicidarse, intentando impedir que lo lograra y que pusiera fin a su vida, precisamente con la bala que mantenía en la recámara, siendo ese el motivo por el que puso la mano ante el cañón de la pistola y por el que con su actuación logró que bajara el brazo y que, al efectuar el disparo, solo se hiriera él en el abdomen, tambien es cierto que Gervasio fue el que, de forma imprudente, sacó el arma ante las dos mujeres, les comunicó su intentó de suicidarse e hizo uso de ella, apretando el gatillo y causando con dicha acción la referida lesión de una de ellas, que actuó, como no podía ser de otra forma, y como ya se ha indicado, intentando impedir que alcanzara el fin que pretendía.
Ciertamente, el referido recurrente hizo uso del arma que tenía en su poder y la dirigió hacia su cabeza, con la finalidad de suicidarse, conociendo que en su interior había una bala, y ello no obstante conocer, como debía conocer, el riesgo que podía derivarse de mantener esa bala en la recámara, el riesgo que el uso de la misma conllevaba, dada la proximidad de las dos mujeres con las que estaba manteniendo una conversación acerca de la relación que le unía a ellas, y la circunstancia de que ambas, al comunicarles su deseo de poner fin a su vida, iban a intentar, en buena lógica, impedírselo, por lo que no puede por menos que conluirse que concurren en el presente caso los requisitos precisos para apreciar la concurrencia de la falta de imprudencia regulada en el art. 621 del Código Penal , tal y como ha sido señalado, con toda corrección, en la sentencia de instancia.
QUINTO.- En efecto, el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , lo que proscribe es la condena de un justiciable sin prueba o sin prueba legalmente practicada, pero se da la circunstancia de que la Juzgadora de instancia no sólo ha llevado a cabo en su resolución un análisis detallado y exhaustivo de los requisitos precisos para la apreciación de una actuación imprudente y la aplicación del mencionado art. 621 del Código Penal , sino tambien una valoración de la prueba de cargo existente en las actuaciones en contra del denunciado Gervasio , y, puesto que esa prueba ha sido correctamente valorada por la misma, a fin de apreciar que su conducta carecía de la debida y elemental prudencia, en unos pronunciamientos de todo punto correctos, que esta Juzgadora asume en su integridad, a fin de evitar inútiles reiteraciones, no puede por menos que concluirse que procede la confirmación de los mismos, en lo que a los extremos analizados hacen referencia, y por ello la confirmación de la resolución recurrida en lo que respecta a su condena como autor de la falta que se le imputaba.
Y procede su condena como tal autor de esa falta de imprudencia que se le imputaba, sin que sea factible atenuar su responsabilidad, precisamente por esas mismas consideraciones expuestas precedentemente y que son las que han de conducir a la desestimación del siguiente motivo de recurso planteado por el mismo y consistente en que lo evidenciado en este caso es una concurrencia de culpas, o como se ha denominado por la jurisprudencia, una compensación de causas, por ser las infracciones imprudentes de esencia involuntarias, pues sin duda alguna la conducta llevada a cabo no ya sólo por Dª. Ruth , sino tambien por su mujer, de intentar impedir que alcanzara su pretensión, poniendo fin a su vida, precisamente haciendo uso de la pistola que tenía en su poder, resulta de todo punto lógica y razonable, pues, ante su manifestación de que iba a suicidarse no podía exigirse a ninguna de ellas otra actuación que la por ellas desarrollada, aunque una con menor fortuna desde luego que la otra, pues en tanto su mujer no resultó afectada, la mencionada recurrente resultó alcanzada en la mano por el disparo, aún cuando precisamente su actuación evitó que la bala penetrara en la cabeza del denunciado y que lo hiciera tan solo en su abdomen, siendo la actuación del mismo la única que, por lo expuesto, ha de estimarse como motivadora del resultado lesivo producido.
SEXTO.- Y por lo que hace referencia al último motivo de recurso planteado por Gervasio y a través del cual sostiene que es contraria a derecho la decisión de no considerar responsable civil a la entidad mercantil QBE Insurance Limited, al ser esta entidad prestadora de servicios de seguridad y, por tanto dedicada a este comercio y al ser él empleado suyo y estar provisto de un arma por este hecho, lo primero que ha de precisarse, una vez constatado que, sin duda alguna por un simple error, se menciona a la citada entidad como su empleadora, cuando la misma es precisamente la entidad aseguradora de la entidad Sabico, para la que prestaba sus servicios, es que carece de legitimación el mismo, en tanto que denunciado en este procedimiento y condenado en él, para solicitar la condena de otros implicados en los hechos, no obstante lo cual, y teniendo en cuenta la circunstancia de que dicha condena ha sido solicitada por la perjudicada Dª. Ruth , procede llevar a cabo el análisis de tal pretensión.
En efecto, dicha perjudicada ha solicitado que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Sabico y directa de la entidad aseguradora QBE Insurance Limited, sobre la base de que el arma utilizada por Don Gervasio era su arma reglamentaria y propiedad de la empresa citada en primer lugar y de ello se deriva una responsabilidad para la misma, en tanto que, estando fuera de su jornada laboral en el momento de producirse los hechos enjuiciados, no debería disponer del arma reglamentaria en su domicilio, por lo que ha incumplido el deber de custodia de la misma, contribuyendo al resultado lesivo, debiendo ser condenada como responsable civil subsidiaria y, consecuencialmente, establecerse la responsabilidad directa de su aseguradora, que es la entidad citada en segundo lugar, pero dicha pretensión ha de ser desestimada, por cuanto que se da la circunstancia de que los hechos que han sido enjuiciados se desarrollaron dentro del ámbito de la vida privada del mencionado denunciado y no como consecuencia del desarrollo de su trabajo como vigilante de seguridad, dado que en ese momento el mismo se hallaba fuera de servicio, lo que excluye la responsabilidad de su empleadora y, en consecuencia, la de su aseguradora.
Desde luego, ha quedado probado en los autos que Gervasio trabajaba para la empresa Sabico, realizando funciones de vigilante de seguridad, lo que le permitía, aún no perteneciendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la utilización de un arma de fuego en el desarrollo de su trabajo, pero se da la circunstancia de que en el momento de los hechos el mismo no se hallaba trabajando para la mencionada empresa o prestando a la misma algún tipo de servicio, sino que se encontraba en su domicilio, sosteniendo, como ya se ha indicado, una conversación con su mujer y con Dª. Ruth , con motivo de la relación que con ambas mantenía, y por lo tanto desarrollándose su actuación en el ámbito estrictamente privado del mismo, por lo que resulta patente que no puede imputarse a la mencionada empresa la responsabilidad civil subsidiaria que se pretende por lo acaecido, con fundamento en lo dispuesto en el art. 120 del Código Penal .
En efecto, no resulta posible la imputación a la empresa Sabico de la responsabilidad subsidiria que se ha solicitado por la recurrente, en relación a la actuación de su empleado Gervasio , por cuanto que si bien es cierto que el citado art. 120 del Código Penal , en su apartado 4, determina que son responsables civilmente las personas jurídicas por los hechos cometidos por sus empleados o dependientes, tambien es cierto que exige que esos hechos sean cometidos en el desempeño de sus obligaciones o servicios, y en el presente caso se da la circuntancia de que falta precisamente ese requisito necesario para la aplicación del referido precepto y la determinación de la responsabilidad civil de dicha empresa, cual es el hecho de que su trabajador se encontrase prestando un servicio para la misma, en el momento en que se produjeron los acontecimientos de los que se derivaron los perjuicios que sufrió Dª. Ruth , y ello desde luego al margen de que la menciona entidad no controlara la entrega del arma por parte del mismo, una vez concluido su servicio, por cuanto que tal circunstancia tan solo puede constituir una infracción administrativa, que podría ser, en su caso, objeto de una sanción en la vía oportuna, pero no en esta penal en la que nos encontramos.
Es, por todo ello, por lo que no sólo procedía la absolución de la mencionada entidad Sabico de las pretensiones en cuanto a ella formuladas en el presente procedimiento, sino que, además, procedía la lógica absolución de la entidad QBE Insurance Limited, que aseguraba a la misma, de la pretensión tambien en cuanto a ella formulada de que se procediese a la declaración de su responsabilidad civil directa, y ello tambien al margen de que en la póliza suscrita no se comtemplara el hecho acaecido, por cuanto que quedaban de la misma excluidos aquellos que no se desarrollaran en el ejercicio de las labores de vigilancia y protección que a los empleados de su asegurada competían, tal y como con toda corrección se menciona en la sentencia recurrida, la cual resulta de todo punto correcta tambien en lo que a estos pronunciamientos analizados hace referencia, procediendo, en definitiva, la total confirmación de la misma, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos en su contra por parte de Gervasio y de Dª. Ruth y que han sido analizados.
SEPTIMO.- Aún cuando han sido desestimados los recurso de apelación interpuestos por Gervasio y por Dª. Ruth , no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la potestad que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. Majestad el Rey.
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia -.San Sebastian, como el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ruth contra la misma sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la misma, y todo ello sin verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

