Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3092/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/026336
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0026336
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3092/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1426/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Amadeo y Eduardo
Abogado/Abokatua: ROSA Mª SOLSONA ANZA y ROSA Mª SOLSONA ANZA
Procurador/Prokuradorea:
Apelado/Apelatua:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUOS S.A
Abogado/Abokatua:Mª TERESA MARTIN PUYAL
Procurador/Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA
SENTENCIA Nº 109/2012
ILMA. SRA.
MAGISTRADA:
Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de diciembre de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3092/2012; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 1426/2011-M por falta de IMPRUDENCIA, a instancia de Amadeo y Eduardo (Apelantes), contra ALLIANZ, S.A. (Apelada). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 23 de julio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia se dictó con fecha 23/07/2012 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: Que debo absolver y ABSUELVO A Maximino Y A LA COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ de la falta de imprudencia que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales y sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan. '
SEGUNDO.-
Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista de la Magistrada designada para dictar sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido designada la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.
PRIMERO.-Por la representación de D. Amadeo y D. Eduardo se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 1426/2011, solicitando en el suplico que dando lugar al recurso, revoque íntegramente la misma, dictando otra en la que se condene a Don Maximino como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621, párrafo 3º, del Código Penal , a la pena de quince días de multa, al pago de las costas y a que indemnice a D. Amadeo en: 1.368,92 euros por incapacidad temporal, en 746,69 euros por secuelas funcionales, más un 10% de porcentaje corrector sobre ambas cantidades de 211,56 euros y en 48,70 euros por gastos acreditados; y a D. Eduardo en: 1.368,92 euros por incapacidad temporal, más un 10% de porcentaje corrector, es decir, 136,89 euros y en 243,47 euros por gastos acreditados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo Dª María y la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ALLIANZ, para quien dichas cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , modificado por la Ley 30/1995, es decir, el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 25 de junio de 2011, hasta su completo pago, al no haber consignado en tiempo y forma.
Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que el resultado de la prueba practicada acredita que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 621.3º del Código Penal , en síntesis, por cuanto, y discrepando del criterio de la Juez 'a quo', si el denunciado hubiera detenido su vehículo correctamente y como le obligan las normas de tráfico la colisión no se habría producido. Que la Juez 'a quo' no tiene en cuenta que el testigo Sr. Juan María que circulaba detrás del denunciado, también manifestó en el acto de la vista que él había visto con anterioridad a llegar al cruce las luces de emergencia del vehículo de los denunciados, por lo que el denunciado igual las tenia que haber visto.
Y que no ha tenido en cuenta la única prueba procesal de cargo, el atestado policial, cuyo contenido cobra un virtual valor, por cuanto ha sido elaborado por agentes de la autoridad, técnicos en la materia y desvinculados de los intereses de las partes, quedado plenamente acreditado en virtud del mism o: 1) que se produce una colisión entre el vehículo conducido por el denunciado y el vehículo conducido por los denunciantes, 2) que dicha colisión se produce en una intersección en la cual existe una señal de detención obligatoria o stop para el denunciado Sr. Maximino y que además los denunciantes circulaban en un vehículo oficial con prioridad de paso y por vía preferente.
Por lo que,en consecuencia, necesariamente la colisión se produce porque el Sr. Maximino no respeta la señal de stop o detención obligatoria o al menos no la respeta corretamente tal y como exige el artículo 151 del Reglamento General de Circulación , conducta imprudente y antirreglamentaria totalmente merecedora del reproche penal correspondiente.
La representación de 'Allianz, S.A.' interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, el contenido básico de la apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la Juez de instancia de la prueba practicada sustituyendo el análisis inmediato e imparcial de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la Juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la imprudencia imputada en el escrito de denuncia.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, está doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.
En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han vistos reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribual, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Está última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona sobreponiéndose a ella, en la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria / relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel imitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantía reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de la primera sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le esta vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
El Pleno del Tribunal Constitucional, continuando en esta misma línea, en Sentencia 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
Abundando en este mismo sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional num. 144/2009, de 15-6-2009 , nos dice que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre 'la base de indicios' que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero )'.
Continua exponiendo la referida sentencia que 'Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
En el caso litigioso, la Juzgadora de Instancia a la vista de la prueba personal practicada en el acto de juicio y del contenido del atestado, concluye que no existe prueba de que el denunciado Don. Maximino incurriera en conducción penalmente reprochable, al haber quedado probado que respetó la señal de stop que le afectaba y que la incorporación posterior a la via causante de la colisión es una conducta que carece de toda relevancia penal.
La parte recurrente discrepando del criterio de la Juzgadora 'a quo' mantiene que del resultado de la prueba practicada se infiere la realidad de la imprudencia imputada en el escrito de denuncia, que el Sr. Maximino no respetó la señal de stop que le afectaba, ya que en caso contrario no se hubiera producido el siniestro, y se alega que se ha omitido la valoración del atestado, única prueba objetiva.
Pues bien, en contra de las alegaciones de la parte recurrente, la Juzgadora 'a quo' no ha omitido la valoración del atestado, ni ha emitido el pronunciamiento absolutorio que se combate con base exclusivamente a la declaración testifical del Sr. Juan María , sino en una valoración conjunta de tales medios probatorios, otorgando credibilidad a las manifestaciones de éste último acerca del hecho controvertido principal, cual es si el Sr. Maximino observó y respetó la señal de stop, en cuanto circulaba inmediatamente detrás del vehículo conducido por el Sr. Maximino .
Teniendo en cuenta ello, la parte recurrente pretende suplir la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Juzgadora 'a quo' que le lleva a tomar la convicción de no culpabilidad penal, razonándolo en la sentencia.
Y es evidente que la modificación del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida para llegar a la conclusión pretendida en el recurso, sólo podría sustentarse en una nueva valoración de la declaración testifical prestada en la instancia, lo que se reitera está vedado a este Tribunal, y sin que de la revisión del atestado puedan extraerse las consecuencias inculpatorias que sostiene la apelante.
En todo caso, añadir que el juicio de la Juzgadora no pude ser tachado de ilógico o arbitrario, no constatándose error ni contradicción en el razonamiento empleado en la valoración de la prueba, por lo que como igualmente se indica en la resolución recurrida queda a salvo a la parte recurrente exigir la indemnización que estime oportuna por las lesiones sufridas por los denunciantes al amparo o con fundamento en una posible responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva a depurar en otro ámbito jurisdiccional, pero no en este criminal, regido por el principio de intervención mínima y de culpa subjetiva penalmente relevante que no se da en el supuesto indicado.
Por todo lo cual, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo y D. Eduardo contra la Sentencia de fecha 23 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 1426/2011, y, en consecuencia, se confirma integramente dicha resolución y, todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

