Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 42/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. DOS DE JAÉN
Juicio de Faltas núm.: 1143/2011
Rollo de Apelación Penal núm. 42/2012
El Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente
SENTENCIA NÚM. 109/12
En la ciudad de Jaén a cuatro de mayo de dos mil doce.
El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 1143 de 2.011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, por la falta de Lesiones, siendo acusados Imanol y Isidoro , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido partes Mariola y Imanol como apelantes, y Imanol , Mariola y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, se dictó en fecha 28 de enero de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS ROBADOS : " Que el día 19 de junio de 2011, sobre las 21.30 horas, mientras se jugaba un partido de fútbol entre los equipos del Atlético de Jaén y Atlético de Porcuna, en el estadio de fútbol Sebastián Barajá de esta localidad, se produjo un altercado entre dos jugadores D. Matías y D. Isidoro . Como consecuencia de este altercado, ambos jugadores fueron expulsados. D. Matías fue conducido por el Delegado de su equipo a vestuarios y D. Isidoro se quedó sentado en las gradas. Al finalizar el partido, D. Matías , en compañía de su padre, se dispuso a abandonar el estadio y pasó al lado de D. Isidoro , momento en el que se produjo un nuevo enfrentamiento entre ellos y en el que D. Isidoro le propinó un puñetazo y diversas patadas a D. Matías . Ante tal hecho, acudieron varias personas para separarlos, entre ellos, D. Rosendo que, en el forcejeo, recibió varios golpes de D. Imanol , perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.
Como consecuencia de tale hechos, D. Rosendo sufrió lesiones consistentes en contusión en oído izquierdo, de las que tardó en curar 65 días, de los cuales 58 fueron no impeditivos para sus actividades habituales y 7 impeditivos, con una secuela de acúfenos, valorada en un punto.
Como consecuencia de tales hechos, D. Matías sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas piernas, arañazos en la espalda, dolor mandibular y pequeña herida, de las que tardó en curar 5 días no impeditivos para sus actividades habituales, sin secuelas".
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente
FALLO: "
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Mariola y Imanol , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Imanol , Mariola y el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación Dª. Mariola actuando en nombre y representación de su hijo menor D. Rosendo , en sede únicamente a la responsabilidad civil a favor de su representado, solicitando que se condene a D. Imanol por tal concepto en la cantidad de 2.925,60 euros, y se confirmen el resto de los pronunciamientos.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa del Castillo Codes, actuando en nombre y representación de D. Imanol , igualmente se interpone recurso de apelación, radicado en, vulneración del principio de presunción de inocencia, e inexistencia de elemento subjetivo consistente en dolo, solicitando que se revoque la sentencia impugnada por el Juzgado "a quo". Por dicha presentación procesal se impugna el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariola , solicitando su desestimación.
Por las partes recurrentes, se impugnan los recursos de apelación, de contrario.
Por el Ministerio Fiscal se formula impugnación del recurso interpuesto por el Sr. Imanol , en virtud de los artículos 790.3 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien, solicitándose en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Del Castillo Codes, la revocación de la resolución recurrida, habrá de resolverse ella en primer lugar; y en su caso, el interpuesto por la Sra. Mariola al estar la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal.
Recurso de D. Imanol
Se alega en primer lugar por la parte recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia.
Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
Proyectando lo que antecede al caso que se examina, consta en la resolución recurrida, el análisis de prueba testifical practicada en cuanto los testigos presentados por ambas partes, coinciden en puntos esenciales, como el enfrentamiento entre sí de los autores de las lesiones y el resultado objetivo de los informes de sanidad en cuanto a las lesiones del menor Rosendo , e igualmente respecto de las lesiones del Sr. Matías . Sin que pueda sustituirse la objetividad en la valoración del resultado probatorio realizado por el Juez de Instrucción, por el interesado relato de hechos que se realiza por el condenado, en su defensa, quebrando pues el alegado principio de presunción de inocencia.
Igualmente se alega por el recurrente, inexistencia de elemento subjetivo consistente en dolo, estando amparado por el artículo 20.4º del Código Penal .
Al respecto, ha de afirmarse que la circunstancia eximente de legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ) exonera de responsabilidad al que obra en defensa de su persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdidas inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima. La entrada indebida en aquella o aquellas.
2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
En relación a la concurrencia de la circunstancia que se examina es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 15 de enero de 2004 y 19 de marzo de 2004 ) la que afirma, que tanto la eximente de legítima defensa, como si lo es por atenuante, precisan de prueba, con la misma intensidad que el hecho principal, correspondiendo la prueba a aquél que alega la circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( SSTS de 8 de mayo de 2000 y 8 de mayo de 2001 ).
La legítima defensa, según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. 28-12-2006 ) como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, (como señala la STS. 3-6-2003 ), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ("animus necandi" o "laedendi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesarios para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16-11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudenical viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.
Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que va a crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12-7-94 ), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( STS. 6-10-93 ).
La defensa a su vez, requiere:
Ánimo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necessitas defenssionis" cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22-1 , 794/2003 de 3-6 ).
Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/99 de 9-12 ); y proporcionalidad, en sentido racional no matemático "que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo" ( STS. 16-12-91 ), "en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "la ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004 de 1-4 ).
Si falta la proporcionalidad de los medios -dice la STS. 705/96 de 10-10 - nos hallamos ante un exceso intensivo o impropio, que "puede ser cubierto por la concurrencia de un error invencible de prohibición" y también "por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa" ( STS. 1708/2003 de 18- 12).
Debiendo concluirse que ante un enfrentamiento dialéctico previo, no procede la legítima defensa, teniéndose en cuenta en la instancia el contexto en el que se producen los hechos. Pero ello no excluye ni merma el animus laedendi. Por lo que no habrá de estimarse la eximente alegada.
Recurso de Dª. Mariola
Se interpone dicho recurso, radicado en el "quantum" de las responsabilidades civiles fijadas en la resolución de la instancia.
La parte recurrente parte de la aplicación automática del Baremo en vigor para los accidentes de tráfico en 2011, siendo pues que si bien el mismo se aplica en todo su contenido cualitativo y cuantitativo para dichos eventos, no se puede predicar su aplicación rigurosa para el caso que se examina.
En la Sentencia recurrida, se razona que lo indemnizado se fija en relación a los parámetros concretos, es decir, la dinámica en la que se producen los hechos, el enfrentamiento previo, la confusión por la intervención de varias personas, los medios empleados causantes de las lesiones, ausentes armas u otros objetos y no desarrollar la menor actividad laboral en cuanto a lo dejado de percibir, razonamiento pues el anterior que se acomoda a los hechos probados, alejándose de la objetividad de la valoración, que por favorecer al recurrente, es alegada por el mismo, y respecto de la cual no está vinculado el Juez "a quo" que, construye el silogismo jurídico, en cuanto al valor de las lesiones, sin conclusión torpe o burda, por lo que deberá ser respetado en la alzada.
SEGUNDO.- En consecuencia habrán de desestimarse ambos recursos de apelación, declarándose de oficio las costas de los mismos ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia número 33/2012, dictada en primera instancia con fecha veintiocho de enero de dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén , en Autos de Juicio de Faltas, seguidos en dicho Juzgado con el número 1143 de 2.011, debo confirmar y confirmo, íntegramente, dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de ambos recursos.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
