Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 41/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 41/2012

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1081/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID, 41

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 109/2012

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2011, en juicio de faltas número 1081/2011, del Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 13 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en juicio de faltas número 1081/2011, del Juzgado de Instrucción nº 41 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día seis de julio de 2011, sobre las 14:30 horas, se produjo una discusión por motivos de trabajo en el centro de día sito en la calle José del Río número 2 de esta capital, entre Torcuato y María Dolores ; en el transcurso de la discusión se dirigieron palabras malsonantes, y finalmente, la Sra. María Dolores puso su mano en el cuello del Sr. Torcuato , indicándole éste que la apartara como así hizo la denunciada."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo ALBSOLVER y ABSUELVO a María Dolores de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas de esta instancia, si las hubiere"

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Torcuato .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2011 que absolvía a María Dolores , personalmente don Torcuato en calidad de denunciante.

Se fundamenta el recurso en la indebida inaplicación del artículo 617.2 del Código Penal que se sustenta en que de la narración de los hechos probados de la sentencia de la instancia se infiere que se produjo una conducta que encaja en el tipo penal del maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal .

Se alega en el escrito de recurso que el recurrente fue agarrado por el cuello por la denunciada, como reconoce la propia sentencia de la instancia, y que aunque esto se produjese en el ámbito de una discusión de trabajo, no era habitual ni socialmente admisible. Así como que tampoco podía ser una causa que justificase la absolución de la denunciada que ésta hubiese resultado administrativamente sancionada.

El recurso no merece su estimación.

La sentencia impugnada, como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en la vista oral bajo los principios de inmediación y de la contradicción, establece como probado en la narración fáctica de la misma, que María Dolores puso su mano en el cuello del Sr. Torcuato , (el recurrente) indicándole éste que la apartara como así hizo la denunciada y no que agarrase al denunciante como se alegaba en el recurso planteado.

La falta de mal trato de obra tipificada en el artículo 617.2 el Código Penal , si bien no precisa un resultado a diferencia de la falta de lesiones, si precisa al menos un acometimiento o algún tipo de encontronazo que en esta caso no se ha tenido por suficientemente acreditado la Juez de la instancia.

Esa valoración de la prueba que deriva en este caso de la declaración de las personas implicadas en los hechos y de la prueba testifical, ha llevado a la Juez a quo a entender que la acción que protagonizó la denunciada fue la de poner su mano en el cuello del denunciante, pero no un agarrón, como se alegaba en el escrito de recurso, que sin duda tiene una connotación más violenta.

Pues bien establecidos los hechos probados de la forma que aparecen en la sentencia impugnada, en modo alguno pueden ser modificados desde esta instancia, dadas las limitaciones de las facultades revisoras del Tribunal ad quem en lo que se refiere al resultado de la prueba personal como consecuencia de la doctrina que dimana del Tribunal Constitucional desde la sentencia de su Pleno 167/2002, de 18 de septiembre .

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado debiendo confirmarse la resolución recurrida.

SEGUNDO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Torcuato , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2011 en Juicio de Faltas número 1081/2011, del Juzgado de Instrucción número 41 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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