Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 22/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 22/2012 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 343/2011
SENTENCIA Nº 109/12
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
En Madrid, a 29 de marzo de 2012
El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 343/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguido por falta intentada de hurto del art. 623. 1 del C. Penal ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado y condenado Vidal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de julio de 2011 , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12 de julio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"En atención a lo expuesto este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la construcción, ha decidido:
Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor de una FALTA DE HURTO a la pena de cincuenta días de multa, con una cuota diaria de 6 euros/día y todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, y con expresa imposición de las costas procesales cursadas.";
Y como Hechos Probados se hacían constar:
" UNICO: Ha quedado acreditado en autos que el denunciado salió del establecimiento comercial sin abonar la mercancía. Sustrayendo los efectos reseñados en el atestado que eran cinco colonias sin quedar acreditado documentalmente que abonara su precio."
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado Vidal , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 22/2012 RJ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciado y condenado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, de 12 de julio de 2011 , por la que se condena a dicho recurrente como autor de una falta intentada de hurto, denunciando la celebración del juicio en su ausencia cuando se hallaba asistiendo a una consulta médica y haberlo comunicado al Juzgado antes del inicio del juicio; en segundo lugar alega lo que viene a ser un error en la apreciación de la prueba, señalando su insuficiencia ya que relata una forma de ocurrir los hechos dispar a la apreciada por la juez a quo; y por último, infracción de norma legal en la determinación de la pena impuesta.
Los dos primeros motivos del recurso han de perecer, el primero de ellos, por cuanto que, alegada por el recurrente una supuesta causa de fuerza mayor que le impidió comparecer a juicio ya que en esa fecha se encontraba recibiendo asistencia médica en un CAID, según afirma, lo cierto es que ninguna prueba ofrece junto a su recurso de tal circunstancia, pese a decir disponer de la misma. En consecuencia, inacreditada la causa obstativa de celebración del juicio en ausencia por quien la alega, procede desestimar el motivo de recurso.
En segundo lugar, el motivo con fundamento en error en la apreciación de la prueba, se limita a la contradictoria afirmación de un relato nuevo de los hechos que niega la versión dada por la parte denunciante sobre los hechos acaecidos y tenida por cierta en la sentencia de instancia.
El recurso no puede prosperar, pues la resolución recurrida establece como hechos probados los contenidos en la denuncia y mantenidos en juicio por la denunciante.
SEGUNDO.- El motivo de recurso no puede ser estimado, pues en esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración e las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable, aunque muy breve, argumentario de los motivos por los que entiende fiable la versión que atribuye al recurrente la intención de abandonar el establecimiento comercial en el que había tomado cinco frascos de perfume sin abonar su importe, que fue sostenida en juicio por el vigilante del establecimiento que presenció el intento y retuvo al recurrente hasta la llegada de la Policía, y tal construcción lógica ha de ser confirmada en esta alzada por los motivos expuestos, amén de la extemporaneidad de las alegaciones que, ex novo en esta instancia revisora pretende introducir el recurrente, siendo irrelevante que no conste tasación de lo intentado sustraer, pues que se trataba de cinco frascos de perfume ha sido acreditado en juicio por la declaración del testigo de cargo, y al haber sido recuperados y no pretenderse condena por delito, sino por falta, es banal cuestionarse el grado de acreditación de una cuantía, el valor de los frascos, que no afecta a la calificación jurídica, pues no se predica sea superior a 400 euros, ni determina indemnización alguna, al haber suido recuperados en perfecto estado para su venta.
Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida.
TERCERO .- En tercer lugar, interesa el recurrente que, subsidiariamente a su inicial motivo de recurso se reduzca la pena impuesta al mínimo legal de extensión de la multa que castiga la falta por la que es condenado.
La pretensión ha de ser acogida a la vista de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ya que la misma no contiene mención alguna del motivo por el que se fija por encima del mínimo legal, un mes, la duración de la pena que se va a imponer en la parte dispositiva de la sentencia, y no hallándose referencia alguna a la extensión de la penalidad en la sentencia, ha de concluirse que falta totalmente la exigible motivación de las penas impuestas.
Sabido es que la obligación de motivar las sentencias derivada del art. 120.3 de la Constitución deviene en exigencia insoslayable, como integrante del conjunto de garantías incluidas en el art. 24 de la Constitución cuando garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en el presente caso, faltando toda referencia a los motivos que llevan a la juez a quo a fijar en cincuenta días la pena de multa impuesta por la falta, siendo imposible integrar en esta alzada aquella carencia argumental de la sentencia recurrida, ya que ello supondría privar a la parte de su derecho a combatir ante un Tribunal superior las resoluciones judiciales, habrá de ser estimada la pretensión de la parte y, en consecuencia, estimando el recurso, reducir al mínimo legal de un mes la pena de multa impuesta, y por los mismos motivos, se limita la cuota diaria de la multa igualmente al mínimo legal.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Vidal contra la sentencia de fecha 12 DE JULIO DE 2012 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 343/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón , se sustituye la pena en ella impuesta por la de treinta días de multa con una cuota diaria de dos euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

