Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 80/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 80/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid
Procedimiento: Juicio Rápido número 395/2011
SENTENCIA Nº 109/12
Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª
Doña Pilar Rasillo López
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Rápido número 395/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid seguido por un dos delitos contra la seguridad vial y un delito de hurto de uso de vehículo a motor , siendo partes en esta alzada como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Franco representado por la Procuradora de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén y defendido por el Letrado don Eugenio Antonio Lirola Sánchez, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de octubre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se considera probado y así se declara que el acusado Franco , el viernes día 9 de septiembre del 2011, sobre las 8,45 horas de la mañana conducía el turismo Nissan matrícula ....-MQM por la calle General Ricardos de Madrid, haciendo zig-zag e invadiendo el carril contrario, realizando adelantamientos antirreglamentarios. Todo ello tras haber ingerido bebidas alcohólicas en el local donde pasó parte de la noche junto a su amigo Anselmo y un conocido llamado Enrique , dueño del turismo, que previamente le había dejado las llaves de su vehículo para que lo condujera. El acusado, ante los síntomas tan evidentes de ir conduciendo bajo los efectos del alcohol, fue parado por la policía. Practicada la prueba de alcoholemia dio como resultado 1,15 miligramos litro por aire espirado, y 2,20 gramos de alcohol en sangre, como se demuestra por el parte de alcoholemia y el informe médico obrante en las actuaciones. Este hecho fue reconocido por el acusado en el acto del juicio. El acusado carece de permiso de conducir.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Debo condenar y condeno a Franco como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia del alcohol, y conducir sin carnet), concurriendo en el segundo de los delitos la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol, imponiéndole las penas siguientes: 1.- Por el primer delito la pena de multa de 7 meses a razón de 3 euros/dia (630 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta, y la privación del derecho a obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día. 2.- Por el segundo de los delitos la pena de multa de 12 meses a razón de 3 euros/dia (1080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta. Las costas procesales se imponen al acusado."
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén en nombre y representación de Franco que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso del Ministerio Fiscal.
Dos son los motivos que invoca el Ministerio Fiscal en su recurso contra la sentencia de instancia: primero, falta de pronunciamiento sobre el tercer delito que fue objeto de acusación consistente en un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno del artículo 244.1º del Código Penal ; y, segundo, aplicación indebida de la circunstancia atenuante en relación al delito previsto en el artículo 384 del Código Penal que no fue alegada ni por la acusación ni por la defensa.
En cuanto al primero de los motivos, argumenta el Ministerio Fiscal que nada dice la sentencia respecto al delito de hurto de uso ni en el fundamento jurídico segundo, ni en el tercero ni el fallo, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que habían sido solicitados. Pues bien, siendo ciertas las anteriores alegaciones, obvia el recurrente el contenido tanto del relato de hechos probados como del primer fundamento jurídico de la sentencia. La juzgadora declara probado que el dueño del vehículo le dejó las llaves al acusado para que lo condujera, y en el primero de sus fundamentos razona de forma extensa y detallada las razones por las que no considera acreditada la responsabilidad del acusado en el tercer delito que ha sido objeto de acusación, por lo que la ausencia de un pronunciamiento en el fallo no puede considerarse en modo alguno una incongruencia omisiva sino una simple omisión que podría haber sido invocada a través de la correspondiente solicitud de aclaración con base en el artículo 267 de la LOPJ . En efecto, el apartado 5 de este precepto dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla". Por ello, y sin perjuicio de ponderar en cada caso concreto la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el artículo 267.5 de la LOPJ . Esta idea late en la STC 119/1988, 20 de junio en la que se afirmó que dado que la invariabilidad de las sentencias «no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial» y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar «beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo», nuestro sistema jurídico autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.
Y ello es sin duda lo que sucede en este caso en el que del relato fáctico de la sentencia así como de su fundamentación jurídica se desprende que la juzgadora no estima probado que el acusado condujera el vehículo sin autorización de su titular, lo que sólo puede llevar a un pronunciamiento absolutorio cuya omisión puede ser suplida por este Tribunal al ser una consecuencia necesaria de la sentencia.
Respecto a la atenuante de embriaguez, se limita el Ministerio Fiscal a manifestar que no fue alegada por ninguna de las partes. Frente a tal alegación debemos decir que el Tribunal Supremo ha venido decantándose por la posibilidad de que el Juez o Tribunal, aun en el supuesto de no hacer uso de lo dispuesto en el artículo 733 de la LECrim , pueda apreciar de oficio la concurrencia de una circunstancia atenuante de de responsabilidad penal sin que ello suponga vulneración de los principios de contradicción y acusatorio ( S. 22-2-91 ). Frente a un recurso planteado por la acusación particular por considerar que la apreciación de oficio de una atenuante, sin que hubiera sido alegada por la defensa, suponía un quebranto de las garantías contenidas en los artículos 14 y 24.2 de la CE , el Alto Tribunal desestimó el recurso por estimar que la consideración de que el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio circunstancias atenuantes no propuestas por las partes implicaría que el proceso penal sería un proceso de partes en el que éstas tendrían la disponibilidad de la materia objeto del proceso. Pero esta concepción del proceso penal es incompatible con la del derecho vigente en la que el Fiscal no sólo es un órgano de la acusación, dado que también debe promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad ( art. 124 CE ), y en la que el Tribunal dentro de los límites que establece el art. 729 de la LECrim dispone de poderes para la comprobación por sí de los hechos. Dicho en otras palabras, los Tribunales penales no dependen de la defensa para aplicar la ley a favor del procesado. El principio acusatorio impide que el Tribunal se convierta en acusador, pero en modo alguno le vincula a lo alegado por la defensa, dado que su función es aplicar la ley.
También establece al respecto la STS de 7 de octubre de 2008 que los principios de contradicción y acusatorio están limitados para la protección del acusado pero no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal en su conducta independientemente de que se haya aducido o no por la defensa, pues otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente tan sólo porque la alegación de una atenuante no consta expresa o formalmente aducida por su abogado defensor.
SEGUNDO.- Recurso de Franco .
Invoca en este caso el apelante que se ha producido por parte de la juzgadora de instancia infracción de las garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 y 120.3 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencia a la hora de proceder a la individualización de la pena.
Efectivamente, la necesidad de motivar las sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 de la Constitución , y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 del texto citado, sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril ).
En el presente caso, si bien la Juez a quo razona en el primer fundamento jurídico que respecto de los delitos en los que el acusado ha reconocido su responsabilidad será condenado a las penas mínimas, le impone por el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal siete meses multa siendo la mínima seis meses, imponiéndole eso sí la mínima legal en cuanto a la privación del permiso de conducir e igualmente respecto del delito previsto en el artículo 384 del Código Penal , sin ofrecer al respecto justificación alguna, por lo que por un principio de congruencia debemos dar la razón al recurrente rebajando la duración de la pena multa en el primer delito a la mínima, esto es, seis meses.
Cuestión distinta es la relativa a la cuota diaria de la multa que el recurrente solicita se rebaje de tres a dos euros.
El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero , 11 de julio , 15 y 26 de octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 3 euros, que además se encuentra precisamente muy próxima al mínimo citado, señalando la STS de 28 de enero de 2005 (relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros) que la imposición de la cuota en la zona o franja baja (como es el caso) no requiere expreso fundamento.
Por último y en cuanto a la petición efectuada en el recurso relativa a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena multa, la misma tampoco no puede prosperar, pues la sanción que se pretende, como señala el artículo 49 del Código Penal , no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, que en este caso no ha sido prestado, el cual considera este Tribunal no puede sustituirse por las alegaciones vertidas por su representación procesal en el recurso, al ser preciso que el referido consentimiento sea expreso, personal y previo a la imposición de la pena, sin que pueda considerarse subsanado de la manera referida.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el Juicio Oral número 395/2011 , sin bien se suple la omisión del fallo relativa al delito de hurto de uso en el sentido de absolver libremente del mismo a Franco .
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén en nombre y representación de Franco contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el Juicio Oral número 395/2011 , en el sentido de imponer a Franco por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal la pena de seis meses multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y la privación del derecho a obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Doy fe.
