Sentencia Penal Nº 109/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 111/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100208

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 109/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 163/2011 , por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Fidel , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado D. Ángel Antonio García López, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 111/2012 (el 4 de abril de 2012 ), señalándose el día 26 de abril de 2012 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se declara probado, que el día 13 de Marzo de 2011, el acusado Fidel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y condenado ejecutoriamente por un delito de maltrato familiar el 14-7-2008, a la pena de 17 meses de alejamiento y prohibición de comunicación con su hija Casilda , sobre las 13'20 horas estacionó su vehículo en la puerta de la casa de su hija sita en la CALLE000 de Corvera (Murcia) para recoger a su esposa que estaba dentro de la casa, discutiendo con su hija, llamando también por teléfono a su hija para discutir también con ella, a pesar de estar vigente el Auto de fecha 20-Agosto-2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en Diligencias Urgentes 2466/09 , de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior de 100 metros y de comunicarse con ella".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, salvo que solicite la sustitución de la pena impuesta por multa."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Fidel , fundamentándolo en síntesis en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, señalando que la condena que le consta a su defendido no guarda relación con su hija; que se hace referencia al auto de 20 de agosto de 2009 dimanante de las Diligencias Urgentes 2466/09 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cartagena, sin tan siquiera saber la vicisitud actual de dicho procedimiento, si ha recaído sentencia o se ha archivado, señalando a continuación que de las meritadas Diligencias que lo originan, se inhibió dicho Juzgado a favor del Juzgado de Instrucción Dos de San Javier, sin que nada de ello conste, ni tampoco de haber pedido confirmación a dicho Juzgado de su mantenimiento o suspensión, y sin que conste en las actuaciones prueba alguna que acredite la confirmación, cese, etc., de la medida cautelar por cuyo quebrantamiento se condena a Fidel . Refiriendo que nada se ha podido determinar, y por tanto no cabe efectuar conjeturas contra su defendido, y ello por encontrarnos en el ámbito penal. Señala que la convicción alcanzada por el Juzgador no puede fundarse en las manifestaciones de los testigos, especialmente de las dos vecinas, que se han limitado a señalar que el acusado se limitó a aparcar para recoger a su esposa en la puerta de la casa de la hija (la denunciante). Refiere además que en ningún momento de la prueba practicada se ha acreditado la existencia de cualquier ánimo amenazante dado que no mediaron palabras, no se bajó del vehículo y fue sólo el momento de que la esposa se subiera al coche, todo ello para evitar la discusión que se estaba produciendo.

Alega, además, infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española al haberse aplicado de forma indebida el artículo 468.2 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por su representado. Menciona que toda medida cautelar tiene un límite, y no puede ser indefinida. Indica que la medida que en su momento se dictó y contenida en el auto de 20 de agosto de 2009 , dio lugar a un procedimiento por falta, infracción que no puede ser penada en su grado máximo con más de seis meses de alejamiento. Alega, además, que el auto de 20 de agosto de 2009 induce a error a su defendido, en cuanto a las consecuencias de la inobservancia del mismo, toda vez que le informa que su no cumplimiento, independientemente de poder revisar la medida cautelar que contiene, solo conlleva el posible delito o falta de desobediencia a la Autoridad Judicial.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 6 de febrero de 2012 interesa la confirmación de la sentencia dictada, al hacerse una correcta valoración de la prueba sobre si el acusado penetró en la vivienda o permaneció en el coche, lo que puede ser irrelevante dada la distancia de 100 metros que se establecía. Además se dice que no se conoce la vigencia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Cartagena en DP 2.466/2009, que establecía su duración hasta tanto se dejara sin efecto por el juez competente, cuando lo cierto y verdad es que el imputado nunca negó la existencia de la orden de alejamiento.

Hechos

ÚNICO: Se precisan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada en los términos siguientes:

"Se declara probado, que el día 13 de Marzo de 2011, el acusado Fidel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y condenado ejecutoriamente por un delito de maltrato familiar el 14-7-2008, a la pena de 17 meses de alejamiento y prohibición de comunicación, sobre las 13'20 horas estacionó su vehículo en la puerta de la casa de su hija Casilda , sita en la CALLE000 de Corvera (Murcia), para recoger a su esposa que estaba dentro de la casa, discutiendo con su hija, llamando también por teléfono a su hija para discutir también con ella, a pesar de estar vigente el Auto de fecha 20-Agosto-2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en Diligencias Urgentes 2466/09 , de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior de 100 metros y de comunicarse con ella".

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, señalando que la condena que le consta a su defendido no guarda relación con su hija; que se hace referencia al auto de 20 de agosto de 2009 dimanante de las Diligencias Urgentes 2466/09 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cartagena, sin tan siquiera saber la vicisitud actual de dicho procedimiento, si ha recaído sentencia o se ha archivado, señalando a continuación que de las meritadas Diligencias que lo originan, se inhibió dicho Juzgado a favor del Juzgado de Instrucción Dos de San Javier, sin que nada de ello conste, ni tampoco de haber pedido confirmación a dicho Juzgado de su mantenimiento o suspensión, y sin que conste en las actuaciones prueba alguna que acredite la confirmación, cese, etc., de la medida cautelar por cuyo quebrantamiento se condena a Fidel . Refiriendo que nada se ha podido determinar, y por tanto no cabe efectuar conjeturas contra su defendido, y ello por encontrarnos en el ámbito penal. Señala que la convicción alcanzada por el Juzgador no puede fundarse en las manifestaciones de los testigos, especialmente de las dos vecinas, que se han limitado a señalar que el acusado se limitó a aparcar para recoger a su esposa en la puerta de la casa de la hija (la denunciante). Refiere además que en ningún momento de la prueba practicada se ha acreditado la existencia de cualquier ánimo amenazante dado que no mediaron palabras, no se bajó del vehículo y fue sólo el momento de que la esposa se subiera al coche, todo ello para evitar la discusión que se estaba produciendo.

Alega, además, infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española al haberse aplicado de forma indebida el artículo 468.2 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por su representado. Menciona que toda medida cautelar tiene un límite, y no puede ser indefinida. Indica que la medida que en su momento se dictó y contenida en el auto de 20 de agosto de 2009 , dio lugar a un procedimiento por falta, infracción que no puede ser penada en su grado máximo con más de seis meses de alejamiento. Alega, además, que el auto de 20 de agosto de 2009 induce a error a su defendido, en cuanto a las consecuencias de la inobservancia del mismo, toda vez que le informa que su no cumplimiento, independientemente de poder revisar la medida cautelar que contiene, solo conlleva el posible delito o falta de desobediencia a la Autoridad Judicial.

SEGUNDO: En este caso el recurso de apelación introduce diversos extremos de censura sobre la sentencia de instancia que requieren una obligada precisión, dados los alegatos del recurso.

En primer lugar señalar que el acusado no ha negado en modo alguno conocer el auto dictado el 20 de agosto de 2009 (folios 8 y 9 de la causa), y, por lo tanto, la medida cautelar impuesta y las circunstancias de la misma: prohibición de aproximación a su hija y al domicilio de su hija a menos de 100 metros y prohibición de comunicación con su hija, que es la denunciante en este caso, y que residía en la misma población que el acusado; también ese auto señalaba la duración de la medida: " La duración de esta medida será de hasta que sea dejada sin efecto por Juez competente "; y las consecuencias del incumplimiento: " de incumplir la misma podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial y asimismo podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal ". De ello existe además constancia documental al folio 22 de la causa, en que se recoge la notificación de dicha resolución al acusado el mismo día 20 de agosto de 2009.

En segundo lugar, el propio auto de medidas cautelares fija su periodo de vigencia (hasta que sea dejado sin efecto por Juez competente: lo que en modo alguno se había producido a la fecha de los hechos enjuiciados, el 13 de marzo de 2011), y atiende, como toda medida cautelar dictada en el curso de un proceso judicial, a la exigencia de preservar la dignidad, tranquilidad e integridad que corresponde a una persona en el desarrollo de su vida cotidiana, adoptándose por ello con carácter provisional, pero cuya vigencia perdura hasta que sea dejada sin efecto judicialmente.

En tercer lugar, ha existido prueba personal plural y convergente sobre lo afirmado en la sentencia como realidad acreditada, que el acusado acudió con su vehículo hasta la puerta de la vivienda donde residía su hija, permaneciendo en el interior de su vehículo durante un escaso tiempo, hasta que su esposa, que había acudido a la vivienda, y tras discutir con su hija, salió de la vivienda y se subió al vehículo donde se encontraba el acusado.

Es evidente de todo ello que el acusado, siendo plenamente consciente de la medida de prohibición de acercamiento a la vivienda de su hija, acudió a la puerta de la misma, violando así la medida cautelar establecida, y lo hizo voluntariamente, no de modo accidental (acudió con el vehículo y estacionó el mismo en la puerta), y tampoco por circunstancias excepcionales que hubieran podido amparar un estado de necesidad.

Frente a la sugerencia del recurrente relativa a que el acusado acudió a la vivienda de su hija para evitar que su esposa sufriera la discusión y enfrentamiento con la misma, cabe señalar que la esposa no avisó o comunicó con el acusado para que acudiera a auxiliarla o ayudarla ante una situación de tensión relevante, agresión verbal o física o de angustia de ningún tipo, sino que el acusado acudió al lugar por su propia iniciativa, circulando con el vehículo detrás de la esposa, que se dirigió hacia la vivienda de su hija caminando.

Por lo tanto, en la fecha 13 de marzo de 2011, la medida cautelar estaba legalmente vigente y respondía a su sentido y finalidad, aunque hubiera transcurrido algo más de un año y seis meses desde que se estableció la misma por auto de 20 de agosto de 2009 .

Frente al alegato de haberse podido generar al acusado, por el tenor del auto de 20 de agosto de 2009 , un error en cuanto a las consecuencias de la inobservancia del mismo, procede reseñar que en todo caso se le hacían dos advertencias, de las que era plenamente consciente y conocedor el acusado, la primera, de cometer un eventual delito en caso de incumplir la medida (ya lo sea de desobediencia, como literalmente recoge el auto, ya de quebrantamiento de medida cautelar), es decir, que podría cometer una infracción delictiva al violar la medida, ya sea el bien jurídico protegido la Administración de Justicia, ya el Principio de Autoridad (la inadecuada o incorrecta calificación jurídica de la posible tipificación penal no excluye lo que sí resulta relevante, la advertencia de cometer un delito); y, por otra parte, que podrían adoptarse medidas cautelares más estrictas, desde el momento en que ante una vulneración de la medida cautelar se pondría de manifiesto la inadecuación de la adoptada para preservar el núcleo de tranquilidad y de dignidad de la persona protegida (lo que refuerza el sentido y finalidad de la medida cautelar, que atiende al riesgo que se genera por reiteración de comportamientos atentatorios contra la víctima o persona perjudicada y a quien se protege).

Que el procedimiento final al que pudo dar lugar las iniciales Diligencias Urgentes Nº 2.466/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cartagena fuera un juicio de faltas seguido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Javier es un extremo no justificado, y, en todo caso, en nada afecta a los hechos cometidos el 13 de marzo de 2011, por cuanto en esa fecha no consta cesada judicialmente la eficacia de dicha medida cautelar.

Es lo cierto que el folio 22 de la causa, referido a la diligencia de notificación del auto de 20 de agosto de 2009 , consta remitida vía fax, el 15 de marzo de 2011 , desde el Juzgado Nº 2 de San Javier (parte superior de dicho folio), pero en modo alguno se acredita que en esas fechas fuera ya juicio de faltas, y en ningún caso se ha justificado en debida forma que el auto de 10 de mayo de 2011 que se presenta por la representación del acusado, en escrito registrado el 6 de septiembre de 2011, se refiera a las iniciales diligencias del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cartagena. La simple lectura de ese auto de 10 de mayo de 2011 (folios 79 y 80 de la causa), por otra parte dictado cinco días después de la celebración del juicio oral de esta causa y que llevó a la condena del acusado por sentencia de viva voz dictada por el Juzgador a la finalización de la vista, es un simple y absoluto formulario, en el que no se recoge ni un solo nombre ni referencia fáctica que permita identificar a las personas afectadas por la resolución, ni los hechos a que se refiere el procedimiento.

En todo caso la Sala insiste que el momento relevante de enjuiciamiento, tratándose de una medida cautelar, es la vigencia legal de la resolución que la ampara al momento de los hechos, en este supuesto, el 13 de marzo de 2011, y en esa fecha la medida se encontraba plenamente vigente (ni siquiera la Defensa del acusado, o éste mismo, en la vista oral el 5 de mayo de 2011 pusieron de evidencia que la medida estuviera cesada, y, por supuesto, ni lo justificaron documentalmente en su momento, ni lo han realizado en momento posterior a ese 5 de mayo de 2011, ni siquiera con la interposición del recurso de apelación).

En cuanto a las comunicaciones telefónicas, no puede tampoco desconocerse la existencia de esa prueba testifical plural y convergente, no sólo por el testimonio de la hija y denunciante, que evidentemente es conocedora del teléfono utilizado por su padre (del que llega a recordar el número al ser preguntada por él en la vista oral), sino por el testimonio de su pareja sentimental, que con relación a una primera llamada refiere haber identificado el nombre asignado al número llamante ("papá") en el teléfono de la denunciante, y se lo pasó a su pareja, y respecto a una segunda llamada escuchó el contenido de la misma al ponerse el sistema de manos libres, lo que le permitió escuchar la conversación y las manifestaciones que un hombre, el acusado, le vertía a su pareja sentimental (y que ha precisado en el juicio oral, coincidentes las frases escuchadas con las reseñadas por la denunciante ya desde un primer momento en la denuncia).

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en los términos formulados.

La Sala, lo único que ha procedido es a precisar el relato fáctico atendiendo a los datos documentales existentes, que en ningún momento permiten afirmar que la sentencia por la que fue condenado el acusado lo fuera respecto a su hija. Lo cual no invalida ni debilita el tenor de la sentencia de instancia en cuanto al juicio de reproche penal formulado.

TERCERO: Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 163/2011 - Rollo Nº 111/2012-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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