Sentencia Penal Nº 109/20...io de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 3/2000 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100453


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 109/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña , a 22 de junio de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 3/2000, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 1/2000del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, por un delito de asesinato en grado de tentativa, una falta de lesiones y una falta de daños, contra el acusado:

Fulgencio , nacido el NUM000 de 1960, en Vegadeo (Asturias), hijo de Antonio y de Jesusa, con D.N.I. nº NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el 3 mayo de 2012, representado por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Carmelo Lozano Matute.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

1.El acusado Fulgencio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales han de considerarse cancelados, mantenía una relación sentimental con Edurne .

Aunque a finales del mes de julio de 1999 Edurne comunicó al acusado su intención de finalizar la relación, ambos siguieron viviendo juntos en el domicilio de aquélla, sito en la CALLE000 . núm. NUM002 - NUM003 NUM004 de Pamplona.

2.El acusado decidió acabar con la vida de Edurne .

A tal fin fabricó un artefacto explosivo introduciendo en una caja de cartón, sellada con cinta de empacar de color marrón y de la que salía una mecha pirotécnica de 230 cm, pólvora de feria y 17 tuercas de metal de 17 mm. de diámetro.

Colocó el mencionado artefacto explosivo en el Peugeot 309 GL Profil, matrícula KI-....-I , propiedad de Edurne , debajo de la alfombrilla del asiendo del conductor, extendiendo la mecha por debajo de la tapicería hasta la parte posterior y sacó su extremo entre la puerta del maletero y el grupo óptico posterior izquierdo.

3.Sobre las 19,30 horas del día 14 de febrero de 2.000, Edurne se introdujo en su vehículo, aparcado en batería entre los portales 13 y 15 de la calle Iruñalde de Berriozar, tras haber ayudado al acusado a descargar la furgoneta Volkswagen, matrícula DE-....-DT , aparcada a su lado izquierdo, e introdujo la llave de contacto.

En ese momento el acusado le entregó un cubo de ropa sucia, que Edurne colocó a los pies del asiento del copiloto, y con la intención de causar la muerte de aquélla prendió el extremo de la mecha con fuego haciendo que se activara el artefacto explosivo.

4.Como consecuencia de la explosión Edurne sufrió 'barotrauma bilateral' que necesitó una primera asistencia médica, tardando en curar tres días, sin incapacidad ni secuelas y el menor Juan María , que paseaba por el lugar, sufrió un golpe en la cabeza y algún rasguño que precisaron una primera asistencia médica.

5.El vehículo Peugeot KI-....-I resultó con un agujero en el suelo de 75 por 44 cm., abombamiento general de techo y puertas así como con rotura de todos los cristales, lo que determinó su declaración de siniestro total, teniendo un valor venal de 100.000 pesetas.

El vehículo Ford Courier, matrícula PI-....-IC , propiedad de Eloy , que se encontraba aparcado al lado derecho, resultó con rotura del cristal de la puerta lateral izquierda y de la rueda trasera, ascendiendo sus daños a la cantidad de 44.980 pesetas, si bien el coste total de la reparación es de 68.907 pesetas.

SEGUNDO.-En el acto de la vista la defensa del acusado alegó la prescripción del delito.

Concedida la palabra al Ministerio Fiscal se opuso.

La Sala acordó desestimar la prescripción alegada y la continuación del juicio.

Por la defensa se hizo constar su protesta.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, manteniendo sólo la acusación por un delito de asesinato en grado de tentativa, del art. 139.1 CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto Legal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó se impusiera al acusado la pena de ochos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Edurne a un radio de 500 metros y de volver a la ciudad de Pamplona por cinco años, así como al pago de costas, debiendo indemnizar el acusado a Edurne en la cantidad de 12.000 ptas. por las lesiones causadas, y en 1.500.000 ptas por los perjuicios morales causados, a Juan María en la cantidad de 24.000 ptas. por las lesiones y daño moral causado.

Quedando acreditado en las actuaciones las indemnizaciones pagadas por la Aseguradora Mapfre por los daños de los vehículos de la Sra. Edurne y del Sr. Eloy , a esta compañía se le deberán reconocer estos conceptos.

TERCERO.-En el acto del juicio oral, la defensa del acusado reiteró la excepción de prescripción del delito, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.


Fundamentos

PRELIMINAR.- a)En el acto del juicio la defensa del acusado planteó como cuestión previa la prescripción del delito.

En apoyo de la misma, tras afirmar que no podía 'tener mejor tratamiento la prescripción de la pena que la del delito', sostuvo que debía tenerse en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal (8 años) por lo que habiendo sido declarada la rebeldía del acusado el día 25 de septiembre de 2001 y reanudadas las diligencias el día 2 de marzo de 2012, el delito estaba prescrito, de conformidad con los arts. 130 y 131 CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Texto legal .

b)Se desestiman estas alegaciones porque la pena que debe tenerse en cuenta a efectos de la prescripción no es la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad, interpretación ésta que no sólo se ajusta a la literalidad del precepto ('señalada por la Ley'), sino que también es lógica por no infringir el principio de seguridad jurídica [ SSTS 15 marzo 1996 ( RJ 1996, 1951), 21 diciembre 1999 (RJ 1999, 9436 ) y 14 abril 2000 (RJ 2000, 2545)].

Y si el art. 62 CP establece que se impondrá en caso de tentativa de delito la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en el caso enjuiciado hasta una pena de prisión de quince años, al tratarse de un delito intentado de asesinato, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el primer apartado del art. 131 CP , es decir, veinte años, por lo que no ha prescrito el delito.

c)Por el contrario, es evidente que están prescritas las faltas de lesiones y daños.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16 CP , concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal.

a)El art. 22 CP establece que hay alevosía, configuradora del delito de asesinato, 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

En el caso enjuiciado se deduce la concurrencia de alevosía del medio empleado, artefacto explosivo escondido en el vehículo, dada la indefensión que producía en la víctima y la ausencia de riesgo para el acusado.

Por la misma razón, es indudable que el acusado actuó con el dolo específico exigido por la jurisprudencia para apreciar la alevosía 'consistente en un ánimo tendencial a la indefensión de la persona dañada', lo que provoca una especial repulsa de la acción delictiva al manifestarse vileza o cobardía en su ejecución ( SSTS 25 marzo 2000 [ RJ 2000, 2392], 13 febrero 2001 [ RJ 2001, 1256]), 9 diciembre 2002 [RJ 2002, 10889].

b)Por otra parte, el acusado practicó 'todos'los actos que 'objetivamente deberían producir el resultado', como exige el art. 16.1 CP .

Resulta a estos efectos ilustrativo el informe de 25 de febrero de 2000 elaborado por agentes de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM005 y NUM006 , pertenecientes al Equipo de Desactivación de Explosivos (GEDEX).

Señala dicho informe, basándose en los daños producidos por el artefacto explosivo en el Peugeot 309, matrícula KI-....-I y en su entorno que 'los efectos en las personas sí son susceptibles de causar la muerte tanto a las personas usuarias, como a las que se encontraban en sus cercanías', evidenciando la 'presencia de metralla en el artefacto' la 'intencionalidad por parte de los autor/es de aumentar directamente los daños contra las personas usuarias del vehículo'.

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable el acusado en concepto de autor, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos.

Obtenemos nuestra convicción tras oír y ver a los testigos durante el juicio oral, valorando en conciencia sus manifestaciones, en relación a los documentos obrantes en la causa, dictámenes periciales y las razones expuestas por la acusación y la defensa, ex art. 741 LECrim .

a)El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que concurran ciertos requisitos.

En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [RJ 1996 , 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1997, 1123]).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS 18 octubre 1995 [RJ 1995 , 7556]; 19 enero 1996 [RJ 1996, 4]), debiendo examinarse a estos efectos las explicaciones ofrecidas por el acusado ( STS 19 diciembre 1995 [1995, 9455]), para concluir que no existe otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios.

b)Tales requisitos concurren en el caso ahora enjuiciado.

b.1Existen dos indicios que relacionados entre sí son de 'gran potencia acreditativa'.

El primero es la forma en que fue activada la carga explosiva.

Los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al equipo GEDEX que elaboraron el informe de 15 de febrero de 2000 (carné profesional núm. NUM005 y NUM006 ), al ratificarse en el acto del juicio manifestaron que la ignición de la mecha que activó la carga explosiva se produjo a la altura del grupo óptico trasero izquierdo del vehículo Peugeot.

El segundo indicio es que en el lugar sólo se hallaban Edurne y el acusado.

Así se desprende del testimonio que prestaron el día del juicio, ratificando sus anteriores declaraciones.

- En la declaración prestada el día 14 de febrero de 2000 ante la Guardia Civil, Edurne manifestó: 'Cuando han finalizado, la dicente se ha montado en su vehículo, Peugeot 309, poniendo las llaves en el contacto, no recordando si llegó a arrancar. Fulgencio le ha dado un cubo de plástico conteniendo ropa sucia, que ella ha colocado a los pies del asiento del copiloto. En ese momento, ha visto cómo salía humo de color blanco-gris de la zona del capo. Se ha vuelto hacia atrás, observando cómo empezaba a arder una hilera procedente del asiento situado detrás del piloto, casi en el mismo instante ha explotado el vehículo'.

- En la declaración prestada el día 15 de febrero de 2000 ante la Guardia Civil, el acusado manifestó: ' Edurne se dirigió a su coche, entregándole el dicente un cubo con ropa con la intención de que ella lo trasladara en su coche. Al ir el dicente a montarse en su coche, vio al llegar a la altura del intermitente trasero del vehículo de Edurne , un chispazo, no dándole importancia al mismo. Estando próximo a su furgoneta escuchó una fuerte explosión, desplazándose rápidamente al lugar en el que estaba el vehículo de Edurne . Al llegar, Edurne había salido del coche, y éste se encontraba totalmente destrozado'.

- En la declaración prestada el día 18 de febrero de 2000 ante la Guardia Civil, Edurne manifestó: 'que el traslado hasta su domicilio lo iban a efectuar, ella en su vehículo y él en la furgoneta, y una vez en el interior del coche y según denunció ya en estas Dependencias, es cuando se produce una deflagración viendo antes de la misma un humo blanco proveniente de la parte trasera izquierda, observando como empezaba a arder una hilera procedente de esa misma zona'.

- Y en la declaración prestada el día 21 de febrero de 2000 ante la Guardia Civil, el acusado manifestó: 'una vez en el exterior, el declarante tomó un cubo de ropa sucia que entregó a Edurne que ya estaba en su vehículo, dirigiéndose el declarante hacia la parte trasera del vehículo Peugeot. Que cuando se encontraba a la altura de la parte trasera de la furgoneta Volkswagen, vio un chispazo o luz procedente de la parte trasera del vehículo que ocupaba Edurne . Cerró la puerta trasera de la furgoneta y cuando se encontraba en el lateral contrario al que ocupaba el vehículo Peugeot se produjo una explosión. Preguntado para que diga quien se encontraba en las inmediaciones del vehículo Peugeot que ocupaba Edurne , dice que, únicamente, el propio declarante' .

En el mismo sentido se expresó la madre del menor que resultó lesionado, al declarar que no había gente salvo un señor que se metía entre un coche y una furgoneta, en alusión al acusado (por aquella época un 'hombre de barbas').

b.2Aunque este Tribunal considera que los dos indicios a los que se acaba de hacer referencia son suficientes por sí solos para probar la participación del acusado en los hechos, porque si sólo podía ser activada la carga explosiva prendiendo fuego a la mecha, cuyo extremo sobresalía entre la puerta del maletero y el grupo óptico posterior izquierdo del vehículo Peugeot, y si no había ninguna persona por los alrededores, salvo el acusado, se concluye que éste era el único que pudo prender fuego a la mecha y, por tanto, que fue realmente quien lo hizo, existen otros indicios que lo corroboran.

- En el registro practicado en el interior de la furgoneta Volkswagen, matrícula DE-....-DT , que utilizaba habitualmente el acusado, se encontraron 'treinta tornillos' sin tuerca, y otros 'cuatro más'con su respectiva tuerca, habiendo establecido el informe de 23 de mayo de 2000 emitido por dos especialistas del Departamento de Análisis del Centro de Investigación y Criminalística (agentes de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM007 y NUM008 ) que esas tuercas de hierro eran de similares características a las que habían formado parte del artefacto explosivo y fueron halladas por el equipo GEDEX en la inspección del lugar.

Este indicio también es relevante si se atiende a las explicaciones ofrecidas por el acusado el día del juicio, diferentes a las que había dado en fase de instrucción.

En la declaración prestada el día 21 de febrero ante la Guardia Civil el acusado había manifestado que 'al apearse del vehículo, tropezó con una bolsa de tornillos que estaba en el suelo, desconociendo propiedad, que introdujo en el interior de la furgoneta, en su parte delantera, y cerró la furgoneta' y al ser preguntado sobre si esos tornillos 'pudieran ser de los utilizados en las ferias para el montaje de las carpas que instalan' contestó que no, 'que los que utilizan para montar las carpas son más pequeños o más grandes, y que en su día el herrero le había proporcionado los adecuados, que ya venían puestos y disponibles para montar las carpas'.

Esta versión fue mantenida por el acusado en su declaración ante el Juzgado y en la indagatoria de 21 de junio de 2000.

Sin embargo, cuando el día del juicio fue preguntado por el motivo de que unos tornillos tuvieran tuerca y otros no, manifestó que se debía al montaje de las carpas ya que si era posible los tornillos se soldaban, por tanto no se utilizaba la tuerca, y cuando no se podía, caso de la madera, se ponían completos (con tuerca).

La posibilidad de introducir el dato de la incredibilidad de las declaraciones del acusado como un elemento o indicio que refuerza la convicción es admitido por la jurisprudencia ( SSTS 17 noviembre 2000 [ RJ 2000, 9942], 15 marzo 2002 [RJ 2002, 3497]) que precisa que si el acusado, que carece de la carga probatoria introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o intranscendente, ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado con tal importante dato.

En el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4853) señala que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

-El anterior indicio se complementa con el hecho de que el acusado tuviera acceso a material pirotécnico, pues el informe de 23 de mayo de 2000 antes mencionado, establece que los residuos encontrados en el lugar de la explosión son de naturaleza inorgánica 'y coincidentes con los componentes habituales de composiciones pirotécnicas'.

Ese hecho no sólo fue reconocido por el acusado sino ratificado por varios testigos.

El testigo Sebastián ratificó la declaración prestada ante la Guardia Civil el día 19 de febrero de 2000, en la que había manifestado que el acusado recibió de Miguel Ángel cinco o seis cohetes de feria unidos cada uno de ellos a una caña y una cantidad considerable de mechas de ignición.

Por su parte, el testigo Miguel Ángel , también se ratificó en la declaración prestada ante la Guardia Civil el día 2 de marzo de 2000, en la que había manifestado que el acusado le pidió el día 9 de febrero que se trasladara a la localidad de Miranda de Ebro con una carga de vino y chorizo, e igualmente que le llevara media docena de cohetes de fuegos artificiales así como dos metros de mecha.

b.3Es cierto que con anterioridad Edurne había sufrido otros 'atentados'contra su persona y bienes, por los que había presentado la correspondiente denuncia:

-El día 29 de julio de 1999 le habían cortado los manguitos de freno y aflojado las tuercas de una rueda del vehículo de su propiedad Seat-Ibiza YI ....-Q , perdiendo su control cuando iba conduciendo.

-El 17 de diciembre de 1999, cuando procedía a abrir la puerta de su domicilio, una persona arrojó a Edurne un líquido en la cara que le causó graves quemaduras.

-Y el día 24 de enero de 2000 su vehículo Seat Ibiza fue destruido por una explosión.

Pero, con independencia de que esos sucesos coincidieron con las fechas en que Edurne había comunicado al acusado que debía abandonar su domicilio, extremo reconocido por el acusado en la declaración de 21 de febrero, no desvirtúan el juicio de inferencia que este Tribunal realiza para inferir, a partir de los indicios que se han explicitado, la participación del acusado en los hechos.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Establece el art. 62 CP que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.

Los criterios de determinación judicial de la pena en la tentativa serán, pues, por disposición legal, el grado de ejecución y el contenido de peligro.

- El sentido de la expresión 'grado de ejecución'se refiere a la distinción entre tentativas inacabadas y acabadas, por lo que atiende al 'desvalor de la acción', a la mayor o menor energía criminal del autor.

En el caso enjuiciado la dinámica delictiva revela una tentativa acabada en la ejecución por cuanto todos los actos necesarios para causar la muerte de Edurne se habían ejecutado, si quiera no llegara a producirse la misma.

- La referencia al 'peligro inherente al intento' resulta más ambigua.

Cabe entender que se está refiriendo a la toma en consideración de los diversos grados de peligrosidad 'real'que pueden concurrir en el caso por encima del mínimo de peligro suficiente 'ex ante' para determinar la relevancia típica del intento; es decir, dar razón del aspecto cuantitativo del peligro, por lo que se refiere al 'desvalor del resultado'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 1996 (RJ 1996, 7816), tras hacer referencia a que generalmente se ha venido aplicando un criterio objetivo para diferenciar la tentativa de la frustración (en la actualidad tentativa inacabada y acabada), afirma que la calificación y sanción de la tentativa 'no puede ser contemplada desde la perspectiva del desvalor de la acción (que es el mismo que en el delito consumado), sino desde el desvalor del resultado, que es también un elemento integrante de la antijuridicidad y precisamente el que justifica la atenuación sancionadora de las formas imperfectas respecto de las consumadas'.

En el caso enjuiciado el desvalor del resultado es mínimo, faltando objetivamente en el conjunto de la acción un elemento esencial para que el resultado típico pudiera llegar a producirse: que la carga explosiva alcanzase y lesionase a la víctima.

Procede, por ello, bajar en dos grados la pena, imponiendo una pena de prisión de cinco años y accesorias.

Atendida la naturaleza de los hechos también procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima y de acudir al lugar donde reside por un período de cinco años, ex art. 57 CP .

QUINTO.-La responsabilidad civil nacida del delito, ex arts. 109 y s. CP , obliga a reparar al condenado los daños y perjuicios causados.

Por ello, el acusado deberá indemnizar a Edurne con la cantidad de 12.000 pesetas por las lesiones (72 euros) y al menor con la cantidad de 24.000 pesetas (144 euros), por el mismo concepto.

También deberá reintegrar a la compañía de seguros Mapfre las cantidades abonadas por los daños causados en los vehículos Peugeot 307 y Ford Courier, hecho no discutido por la defensa.

Para fijar la cantidad que ha de concederse a Edurne por daño moral no cabe acudir a criterios económicos, al 'tratarse de magnitudes diversas y no homologables', sino que debe valorarse la 'gravedad de los hechos', su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'[ STS 24 Marzo 1.997 (RJ 1997, 1950)].

En el caso enjuiciado el Tribunal considera procedente fijar a favor de Edurne una indemnización de 6.000 euros, no obstante la gravedad de los hechos, valorando especialmente que no tiene secuelas.

SEXTO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ex art. 240 LEcrim .

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala resuelve:

1.Condenar al acusado Fulgencio , como autor responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, antes definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco años, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a Edurne a un radio de 500 metros y volver a la ciudad de Pamplona por cinco años y al pago de las costas procesales correspondientes al delito.

El acusado deberá pagar a Edurne la cantidad de 6.072 euros; a Juan María la cantidad de 144 euros y a la compañía de seguros Mapfre las cantidades abonadas a los propietarios de los vehículos Peugeot 309 GL Profil, matrícula KI-....-I y Ford Courier, matrícula PI-....-IC , a determinar en ejecución de sentencia.

2.Absolver al acusado Fulgencio de las faltas de daños y lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales correspondientes al citado delito y a la citada falta.

Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta acusa.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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