Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 89/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00109/2012
Rollo Núm. ....................89/12.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........27/12.-
SENTENCIA NÚM. 109
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 89 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 27/12 en el que han actuado, como apelante Emma , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Castaño Sánchez
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 07/05/2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Emma del delito contra la seguridad vial de conducción temerario del que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a Emma , como autora penalmente responsable de un deleito contra el orden público de resistencia tipificado en el art. 556 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a al pena de de prisión de 6 meses y 15 días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de costas a la condenada ".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Emma , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.
Se declara probado que " PRIMERO Que la acusada Emma , mayor de edad sobre las 14.30 horas del día 22 de febrero de 2012, conducía el vehículo marca Opel Astra matrícula ED-....-D por diferentes calles del municipio de Torrijos, por la carretera TO-3927, hasta la urbanización campo de Golf, mientras vehículo oficial de la Guardia Civil seguía a dicho vehículo con señales acústicas y luminosas con el objetivo de darle el alto.
SEGUNDO.- Que la acusada Emma cuando se bajó del vehículo que venía conduciendo y al ver que los agentes de la Guardia Civil procedían a la persecución de su hijo Jonathan, agarró del brazo y zarandeó al agente dé la Guardia Civil con TIP n° NUM000 , "y posteriormente la acusada Emma profirió a los agentes las expresiones " no me sale del coño identificarme, sois unos hijos de puta, os vamos a matar con las pistolas que tenemos, la eta os tenía que matar a todos".
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la condenada por delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, la sentencia que le impone una pena de 6 meses y 15 días de prisión he inhabilitación especial para el derecho de sufragio, alegando como único motivo de recurso, indebida aplicación del art. 556 C.P por ser los hechos encuadrables en el art. 634 del mismo texto lega como falta de desobediencia.
No se recurren los Hecho Probados sino solo la calificación jurídica.
Agarró, zarandeo, insultó, amenazó y menospreció, son las acciones que el Hecho Probado atribuye a la acusada.
Agarrar del brazo y zarandear, son actos que precisan" poner las manos sobre el Agente de la Autoridad" y no precisamente para evitar una detención puesto que los Agentes no iban a detenerla a ella sino que perseguían a su hijo Jonatan, que gracias al enfrentamiento de su madre con los Agentes, logró huir. Pero además, les insulta y menosprecia, al tiempo que amenaza indirectamente con alusiones a ETA.
"Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal EDL1995/16398 .
Este precepto tipifica el delito de resistencia sancionando a quienes se resistan o se opusieren gravemente a la autoridad o sus agentes a diferencia del atentado que consiste en el acometimiento, intimidación grave o resistencia activa grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones".
"La STS de 9.10.07 EDJ2007/188953 decía que "la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 EDJ1996/7625 o 11/3/97 EDJ1997/1542 ). La S.T.S. de 18/3/00 EDJ2000/1100 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . EDL1995/16398
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5 de junio EDJ2000/15171 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 EDJ2003/6662 .
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 EDJ1996/9450 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 EDJ2001/5108 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 EDJ2001/39508 , 361/2002 de 4.1 EDJ2002/7600 , 670/2002 de 3.4 EDJ2002/10509 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia ... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 EDJ2003/35154 ).
Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634. En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad"".
Dice la sentencia recurrida que los Guardias civiles que comparecieran como testigos, escenificaron perfectamente en la Sala lo ocurrido, que no es sino lo relatado; primero le dio un manotazo en el brazo y luego le agarró y zarandeó para a continuación proferir las expresiones que recoge el hecho probado.
"El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un ánimus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( sentencia del Tribunal Supremo 431/94 de 3 de marzo EDJ1994/1947 ; 602/95 de 27 de abril EDJ1995/2273 ; y 231/201 de 15 de febrero EDJ2001/3102 ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal animo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( sentencia del Tribunal Supremo 743/04 de 9 de junio )".
A los efectos del presente caso, debemos abordar las diferencias existentes entre el delito de atentado y las figuras atenuadas de resistencia y desobediencia . Tal y como recordábamos en sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, sentencia num.. 412/11 de 12 de diciembre EDJ2011/302930 , "la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.008 señala que: "Los elementos que configuran el delito de resistencia a los agentes de la Autoridad del artículo 237 del CP. derogado EDL1973/1704 (y 556 del CP . vigente EDL1995/16398 ), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad".
Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el artículo 550 del CP . EDL1995/16398 , así como de la falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del CP . EDL1995/16398.
Con respecto al delito de atentado, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de abril de 2.009 EDJ2009/63006 establece, citando otras sentencias anteriores en el mismo sentido, que: "La Sentencia de esta Sala 2.350/01 de 12 de diciembre EDJ2001/54512 , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 CP . EDL1995/16398 constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 del CP . EDL 1995/16398 art.231.2 EDL 1995/16398 art.237 EDL 1995/16398 de 1.973) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal EDL1995/16398 de 1.995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( sentencias del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 1.995 EDJ1995/7125 ; 23 de marzo de 1.995 EDJ1995/1129 ; 18 de marzo EDJ2000/1100 y 5 de junio de 2.000 ."
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO: que procede imponer a la recurrente las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Emma a, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 7 de Mayo de 2012 en el Juicio Rápido núm. 27/12 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe. En Toledo a 16/11/12.
