Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 215/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 215 de 2012
Juicio de Faltas nº 659 de 2011
Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar (Barcelona)
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 12 de febrero de 2013.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº. CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 215 de 2012 , dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 659 de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar por una falta de lesiones imprudentes , autos que penden del recurso de apelación formulado por el procurador D. Lluis Pons Ribot en nombre y representación de Rogelio y de Mútua General de Seguros, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituto del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que condeno a Rogelio como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a una pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros junto con el pago de las costas del presente juicio, y a que indemnice a Dolores en la cantidad de 9.350,27 euros, m's 333,74 euros, y a Isidora en la cantidad de 19.733,83 euros. se declara la responsabilidad civil directa de la compañía CANALIZACIONES PAGA SL y de la entidad Mutua General de Seguros la cual deberá abonar además el interés legal concretado en el fundamento 6º de esta Sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Rogelio y de Mutua General de Seguros, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del mismo que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por ninguna de ellas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-.El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por la parte recurrente, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y falta de imprudencia con infracción del artículo 621.3 del CP .
Dicho motivo debe ser rechazado.
En efecto, examinada la grabación del acto del juicio oral se constata, que existe conformidad sobre la dinámica del accidente entre las dos hermanas, Dolores - conductora del Ford Focus- y Isidora - ocupante como copiloto de dicho vehículo- y el denunciado Sr. Rogelio , quien reconoció que 'conducía la furgoneta de autos e iba a girar y al ver que era dirección prohibida dio marcha atrás y colisionó lateralmente con la parte posterior derecha de la furgoneta con la parte delantera izquierda del Ford Focus', reconociendo denunciantes y denunciado que los daños en ambos vehículos eran los que se veían en las fotografías obrantes a los folios 134 y 136 y 137. De todo ello puede inferirse que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado, pues antes de dar marcha atrás tenía que haberse cerciorado que no había ningún vehículo detrás de la furgoneta con el que pudiera colisionar, como así aconteció. Es meridiana, pues, la imprudencia leve del acusado en los hechos, por lo que es ajustada a derecho la condena del acusado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código penal .
Asimismo se alega por la parte recurrente, que como literalmente el médico forense en sus informes se refiere a una primera asistencia facultativa, entiende que los hechos no son objetivamente constitutivos de delito de lesiones.
Dicho motivo debe ser igualmente rechazado.
Debe de destacarse que la médico forense si bien se refería a una primera asistencia facultativa, añade en su informe ' sin perjuicio de la calificación jurídica que corresponda según la interpretación de los tribunales'- f. 109 y 113-. Lo cierto es, según se acepta por la doctrina y la jurisprudencia, pues, que el concepto primera asistencia facultativa o tratamiento médico es un concepto estrictamente ' jurídico'. Y en el caso, debe de mantenerse que en realidad hubo 'tratamiento médico', a efectos jurídicos, a la vista de la documental médica obrante a los autos- f. 209 y ss.-, aparte de que la sanidad de las lesiones se produjo a los 90 días, 60 impeditivos y 30 no impeditivos, que es lo normal en supuestos de latigazo cervical, existiendo secuelas según la médico forense, en el caso de Dolores consistentes hombro doloroso de características moderada y tumefacción dolorosa en muñeca derecha con limitación álgica de la movilidad, muñeca dolorosa de características leve- moderadas. A ello deba añadirse que fueron tratadas ambas hermanas con antiinflamatorios: Dioclofenaco (Voltarén) Myolastan, relajante muscular, aparte del tratamiento y las pruebas complementarias a que se refieren los informes de la médico-forense.
Dicha parte recurrente viene además a negar que las lesiones sufridas por las dos hermanas- cervicalgia, Omalgia derecha. Síndrome subacromial derecho. Tendinitis manguito rotadores y artritis traumática en muñeca derecha, respecto de Dolores , y síndrome de latigazo cervical y síndrome subacromial izquierdo, respecto de Isidora , así como las secuelas obrantes en los informes de la médico forense- sean consecuencia de la colisión de autos, habiendo acudido al hospital una semana después de producirse el accidente.
Y para acreditar dicho extremo presenta dos periciales, una médica del Dr. Artemio y otra de ingenieria del Sr. Cornelio , y un informe técnico pericial de D. Fermín - f. 134 y ss-.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el informe del Sr. Fermín se dice expresamente que:' existe contacto entre ambos vehículos y que coinciden en su relación causal, tanto en la localización de los daños como en su intensidad ( leve) igualmente se comprueba que los daños a la vista de la leve deformación se producen claramente a una velocidad inferior a los 10 kilómetros Hora....por lo que respecta a la dinámica del accidente también coincide con las versiones de ambos conductores, tras haber entrevistado a ambos ' in situ'.'- f. 137-.
Tanto Don. Artemio como Don. Cornelio vienen a concluir que es imposible que de una colisión de intensidad tan leve, como la de autos, pudiera producir la cervicalgia de ambas hermanas y demás lesiones y secuelas. Así Don. Artemio se refirió a la existencia de antecedentes médicos en ambas hermanas, que constan en autos en la documental médica del Cap de Malgrat de Mar, como el haber sufrido un anterior accidente de tráfico el 23.4.2002, con latigazo cervical, y haberse detectado en Isidora en fecha 27.6.2006 un tumor epidermoide en el cerebro que podría ser la causa de la pérdida de audición de la misma. Y el ingeniero explicó que el latigazo cervical se produce ante una colisión trasera o frontal a 24 Km/h, y lateral, a los 16 Km/h., mientras que en el caso de autos la velocidad sería de 6 km/h, velocidad insuficiente para desplegar los mecanismos productores del latigazo cervical.
Sin embargo, la Dra. Laura , tras examinar la documental médica completa obrante en autos, se ratificó en sus dos informes de sanidad obrantes a los folios 108 y ss., y dijo que a veces con colisiones de poca intensidad podían padecerse latigazos cervicales, e incluso, aunque no es frecuente, pérdidas de audición por hipoacusia neurosensorial, en el caso de autos de sólo el oído izquierdo, por colisiones laterales. Y que el que hubieran sufrido un accidente de circulación con anterioridad, comoquiera que hacía ya muchos años, pues fue en el año 2002, no puede tenerse en cuenta por su antigüedad. También dijo que en la documental médica no se podía acreditar que la pérdida de audición derivara del tumor cerebral, al no constarle más datos.
Asimismo se constata al folio 223 un informe radioógico de 4 de julio de 2012 de una resonancia magnética cerebral en la que se muestra estabilidad del quiste epidermoideo localizado en la cisterna cuadrigémina.
También debe destacarse, que en el informe de Fremap de audiometría- f. 233 y ss.-efectuado, antes del accidente, el 28.5.2010 Doña. Isidora presentaba los niveles de audición en relación a su edad normales.
Por todo ello, la médico forense mantuvo la relación de causalidad entre la colisión de autos y las lesiones y secuelas presentadas por las hermanas Dolores Isidora .
Es sabido, que los médicos forenses son los asesores legales de los jueces, y no hay motivos para no creer en el peritaje efectuado por la Dra. Laura ,por lo que debe confirmarse la resolución recurrida
En cuanto a la condena a los intereses moratorio de la Cia aseguradora debe de ser mantenida, pues la misma compareció en autos en fecha 2.12.2011, conociendo la denuncia presentada por las dos hermanas Dolores Isidora , sin que hubiera consignado cantidad alguna ni en el plazo legal de tres meses desde el siniestro ni con posterioridad, pudiendo hacerlo al menos por los días de incapacidad temporal, tras cerciorarse de la realidad de la colisión de autos entre los vehículos implicados
Debe de decirse, además, que quien tiene la inmediación judicial es el juez de la primera instancia porque es él quien ve y escucha las declaraciones de los testigos e implicados, formando su íntima convicción, mientras que el Juez de la apelación carece de inmediación judicial salvo que se practique prueba en segunda instancia que no es el caso de autos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y de Mutua General de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Arenys de Mar con fecha 25 de Julio de 2012 ; y en consecuencia DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO aquella Sentencia en su integridad y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

