Sentencia Penal Nº 109/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 95/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100577

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00109/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:136200

N.I.G.:16078 41 2 2009 0007071

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000095 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000255 /2009

RECURRENTE: Carla , Celestina

Procurador/a: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ, SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

Letrado/a: CARLOS JOUVE GUAITA, CARLOS JOUVE GUAITA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Crescencia

Procurador/a: ,

Letrado/a: , MARIA ISABEL TEJEDA PEREA

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo nº 95/2013.

Juicio de Faltas nº 255/2009.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.

SENTENCIANº. 109/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 17 de Diciembre de dos mil trece.

VISTOS por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 255/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca y su partido, sobre presuntas vejaciones, malos tratos y lesiones, apareciendo como implicadas Dª. Crescencia , asistida de la Letrada Dª. María Isabel Tejada Perea, Dª. Carla y Dª. Celestina , representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y asistidas, también ambas, por el Letrado D. Carlos Jouve Guaita, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Carla y Dª. Celestina , (y registrado en esta Sala como rollo nº 95/2013).

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cuenca y su partido se dictó Sentencia, con fecha 06.09.2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"Primero.- Sobre las 12 horas del pasado 15 de julio de 2.009 iban andando por una calle de esta Ciudad, las hermanas Carla y Celestina , cuando al llegar a la Plaza de Santo Domingo se les acercó su sobrina Crescencia con el fin de interrumpir la discusión que aquellas tenían con su madre con motivo de la herencia de las que las tres eran beneficiarias, hecho que molestó a Carla quien escupió y acometió a Crescencia rompiéndole la chaqueta, la cadena y un pendiente, razón por la cual Crescencia devolvió el escupitajo a Carla y movió los brazos dirigiéndolos contra Carla y Celestina a quienes ocasionó unas lesiones que tardaron en curar 7 días".

En el Fallo de la Sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno Carla como autora de una falta de malos tratos del artículo 617 2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, debiendo indemnizar a Crescencia en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por los daños causados en la chaqueta, en la cadena y en el pendiente y como autora de una falta de vejaciones a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente. Asimismo debo condenar y condeno a Crescencia como autora de una falta de vejaciones del artículo 620 2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente.

Se absuelve a los implicados de los demás hechos de los que fueron acusados.

Se imponen dos sextas partes de las costas a Carla y una sexta parte a Crescencia '.

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Resolución, la representación procesal de Dª. Carla y Dª. Celestina interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Que el recurso de apelación viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

1. Error en la valoración de la prueba.

Se entiende en dicho alegato que existe un manifiesto error en la apreciación de la prueba practicada, ya que, -a sensu contrario de lo establecido en los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida-, de la correcta lectura y valoración de la actividad probatoria desplegada no puede llegarse al resultado determinado en el Fallo de la Sentencia de instancia y si, por el contrario, a una condena para Dª. Crescencia por dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , (con una pena de un mes de multa para cada una de las faltas, con una cuota diaria de tres euros, debiendo indemnizar a Dª. Carla en la cantidad de 220,61 € y a Dª. Celestina en la cantidad de 948,28 €), y por dos faltas del artículo 620.2 del Código Penal , (con una pena de 20 días de multa por cada una de las faltas, con una cuota diaria de seis euros).

Se considera en el referido alegato que los testigos propuestos por Dª. Crescencia son parciales, (al tratarse de su madre y de su pareja), y que, por tanto, su testimonio debe ser cuestionado; agregándose que además, y en su conjunto, las declaraciones prestadas por Dª. Crescencia , su madre y su pareja están repletas de incongruencias y contradicciones.

Se añade en el referido alegato que el único testigo presencial que puede dar una versión válida e imparcial de los hechos es D. Ovidio ; testimonio avalado, respecto de la agresión, por los informes médicos aportados y por los dictámenes Forenses obrantes en las actuaciones.

2. Error en la incorrecta aplicación de la eximente por legítima defensa a Dª. Crescencia ; ya que, de la adecuada valoración de la prueba, no puede llegarse al resultado determinado en el Fallo de la Sentencia de instancia.

Se indica en el referido alegato que debe tenerse en cuenta que Dª. Crescencia no sufrió ningún tipo de lesión; mientras que Dª. Celestina y Dª. Carla sufrieron lesiones, como se acredita con los informes médicos aportados y con los dictámenes Forenses emitidos. Se observa, de forma clara y meridiana, una falta de provocación suficiente que, como es sabido, constituye un requisito específico de la legítima defensa; y ello al no haber sufrido Dª. Crescencia lesiones y, en cambio, provocarlas.

También se menciona al respecto en el citado alegato falta de motivación en la Sentencia.

3. Error en la apreciación de la prueba. De la prueba practicada resulta que Dª. Carla no puede ser condenada ni como autora de una falta de malos tratos ni como autora de una falta de vejaciones.

Se indica en dicho motivo que los testigos propuestos por Dª. Crescencia son su madre y su pareja; por lo que el valor probatorio de los mismos ha de ser necesariamente cuestionado, (al estar teñido de una evidente parcialidad).

Se añade en tal motivo que el único testigo presencial al que se le puede conceder validez es a D. Ovidio .

También se agrega en dicho motivo que no ha quedado probado que se rompiera ningún objeto a Dª. Crescencia ; pues no hay prueba alguna que lo demuestre, (en ningún momento se han aportado los objetos, facturas o presupuestos acreditativos de los daños).

El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.

La dirección letrada de Dª. Crescencia también impugnó el recurso; interesando igualmente la confirmación de la Sentencia dictada.

CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 95/2013), y se señaló el 17.12.2013 para la resolución del recurso.


Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

Con dicho motivo pretende la parte apelante sustituir el Fallo absolutorio de la Sentencia de instancia respecto de Dª. Crescencia y por lo que se refiere a dos faltas de lesiones y a otra falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , -pues sólo fue condenada por una falta de vejaciones-, por un pronunciamiento de condena, (es decir; que la parte recurrente pretende que se añada a la condena por una falta de vejaciones la condena por otra falta de vejaciones y por dos faltas más de lesiones), y para ello en realidad viene a invocar error en la apreciación de la prueba, (como se comprueba en el tercero de los antecedentes de hecho de la presente Sentencia).

Pues bien:

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de 16.10.2012, recurso 2143/2011 , lo siguiente:

"...Hay que recordar que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanosque tienen declarado que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación exige indiscutiblemente que haya tenido la persona absuelta la posibilidad de declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso por ser éste el que le va a condenar por primera vez, por lo que no sería posible una mera re-valoración de las pruebas practicadas en la instancia para arribar a otra conclusión condenatoria, obligación que sería exigible siempre que se pretendiera una nueva re-valoración de las pruebas, incluso aunque éstas no sean personales, pues el trámite de audiencia sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto. En tal sentido, SSTS 325/2012 ; 719/2012 ; 716/2012 ; 1215/2011 ; 1240/2011 ; 998/2011 ó 1106/2011 , entre otras......

...... La justificación de esta exigencia es clara, tratándose de una cuestión de hecho que sea determinante de su culpabilidad, no puede modificarse el inicial fallo absolutorio por otro condenatorio sin oír previamente al absuelto,......".

Y esa doctrina del Tribunal Supremo sigue estando plenamente vigente, pues la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22.10.2013, (asunto Naranjo Acevedo c. España ), viene a sostener que no es necesario oír al acusado cuando se trata de un aspecto puramente jurídico, (que no es el caso; como ya se ha indicado con anterioridad), pronunciamiento del que se infiere que sí es necesario oírle cuando se ventilan aspectos fácticos, de hecho, (como aquí sucede; ya que, en definitiva, y en base al invocado error en la valoración de la prueba, se pretende un pronunciamiento sobre los elementos subjetivos del injusto).

Por tanto, y en aplicación de dicha doctrina, esta Sala no puede llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio, (aunque no sea prueba personal; como puede ser el caso de los informes médicos), sin haber declarado ante este Tribunal Dª. Crescencia , (trámite que no fue solicitado por la parte que la acusa).

En consecuencia, y como anteriormente ya se indicó, el primero de los motivos de recurso debe rechazarse.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de recurso debe también rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. Existe una doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre ), que recuerda que es exigencia ineludible de las Resoluciones Judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos. Pero dicha circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Y considero que ese criterio jurídico esencial determinante de la decisión sí se establece en la Sentencia de 06.09.2013 , pues el razonamiento que se contiene en el párrafo segundo del primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, (véase el segundo párrafo del folio 355 de los autos), es un argumento suficiente para conocer el motivo de la determinación adoptada.

2. Con el motivo segundo del recurso también viene a pretender la parte apelante sustituir el Fallo absolutorio de la Sentencia de instancia respecto de Dª. Crescencia y por lo que se refiere a dos faltas de lesiones por un pronunciamiento de condena; y para ello en realidad viene igualmente a invocar error en la apreciación de la prueba, (pues alega error en la incorrecta aplicación de la eximente por legítima defensa a Dª. Crescencia ; ya que, de la adecuada valoración de la prueba, no puede llegarse al resultado determinado en el Fallo de la Sentencia de instancia). Pues bien, para que hipotéticamente pudiera prosperar tal pretensión de la parte apelante esta Sala tendría que valorar, por ejemplo, tanto los informes médicos y los dictámenes Forenses, (expresamente referidos en el segundo de los motivos del recurso), como determinadas declaraciones, (por ejemplo, la manifestación de D. Jesus Miguel ; ya que éste señaló, -véase a modo de simple ejemplo su declaración en el corte 33,42 de la grabación del juicio-, que Crescencia '... intentó zafarse como pudo...'), y ya se ha señalado con anterioridad, (en el primero de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia), que esta Sala no puede llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio, (aunque no sea prueba personal; como puede ser el caso de los informes médicos), sin haber declarado ante este Tribunal Dª. Crescencia , (trámite que, como también ya se dijo, no fue solicitado por la parte que la acusa).

TERCERO.-El tercero de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'). Y en el caso de autos considero que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia ha sido correcta; máxime teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La relación de parentesco y matrimonial, o análoga a ésta, no es obstáculo para estimar eficaz una declaración, (como viene a inferirse, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 416.1 de la L.E.Crim .), y de ahí que deba decaer el argumento de la parte apelante cuando indicó que los testigos propuestos por Dª. Jesus Miguel eran su madre y su pareja.

2. Cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; circunstancia que, (a la vista de las tajantes manifestaciones de D. Jesus Miguel y Dª. Crescencia ), no concurre por el hecho de no tomar en consideración el Juzgador a quo, sobre el particular, las declaraciones de D. Ovidio , pues el hecho de no tenerse en cuenta sobre el particular ese testimonio se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba.

3. Dª. Crescencia fue contundente al indicar que le desgarraron la camisa, que un pendiente está abollado y la cadena partida, (véase la grabación del juicio a partir del corte 6,09), manifestaciones que fueron corroboradas por Dª. Crescencia , (al señalar, -véase la grabación del juicio a partir del corte 47,04-, que a Dª. Crescencia le rompió la camisa Dª. Carla ), y por D. Jesus Miguel , (al indicar, -véase la grabación de la vista a partir del corte 42,28-, que Crescencia llevaba la camisa rota), resultando que Dª. Crescencia llevó al acto de juicio los objetos rotos, (pues en el corte 11,22 de la grabación de la vista, y cuando estaba preguntando el Juzgador de instancia, ella literalmente indicó que '...lo tengo aquí para mostrarlo...'), y la parte ahora apelante no manifestó el más mínimo interés en que le fueron mostrados tales objetos deteriorados.

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado; si bien se subsanarán en el fallo de la presente Sentencia de la alzada unos simples y evidentes errores mecanográficos con relación a uno de los apellidos de las partes implicadas, (pues en varios apartados de la Sentencia recurrida se hace constar como apellido ' Marcelina ' cuando debe figurar ' Carla '), y ello teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones que a través de un recurso de casación se realice la aclaración de una Sentencia para evitar problemas interpretativos en vía de ejecución, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30.11.1992, recurso 1408/1990 ), motivo por el cual aplicando analógicamente la referida doctrina del Tribunal Supremo, y encontrándonos en el supuesto de autos ante un simple y evidente error mecanográfico en un apellido, (cometido en la Sentencia de instancia), se subsanará en el Fallo de la presente Sentencia de la alzada, (como ya se ha dicho), el referido error.

CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte denunciante como de recurso planteado por parte denunciada. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla y Dª. Celestina y, en consecuencia, confirmo íntegramente la Sentencia de instancia; si bien, rectifico los errores mecanográficos que se contienen en la misma, y ello en el sentido siguiente:

.En todos los apartados de la Sentencia de instancia en los que consta ' Marcelina ' debe figurar ' Carla '.

Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó; celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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