Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1005/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/010250
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0010250
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1005/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 262/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Heraclio
Abogado/Abokatua: IGNACIO TINA GALDOS
Procurador/Prokuradorea:MARIAROSARIO SANCHEZ FELIX
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
Apelado Debora
Abogado/Abokatua:LOURDES CALETRIO FLORIANO
Procurador/Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS
SENTENCIA Nº 109/2013
ILMOS/AS. SRES/AS
D.IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dña.MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 26 de abril de 2013
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 262/12 del Juzgado de lo Penal nº2 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas leves en el que figura como apelante Don Heraclio representado por el Procurador Sr Sanchez y defendido por el Letrado Sr Tina , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Doña Debora representada por el Procurador Sr Diez Orus y defendida por la Letrada Sra Caletrio.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en cuyo fallo se establecía:
' Que debo condenar y condeno a D. Heraclio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves , previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Heraclio a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Debora así como a sus hijos menores de edad, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros durante un período de 3 años, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena; imponiéndose asimismo a D. Heraclio la pena de prohibición de comunicarse, de forma directa o indirecta con Dña. Debora y sus hijos durante un período de 3 años.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la prohibición de expedición de pasaporte a los hijos menores de edad habidos en el matrimonio entre D. Heraclio y Dña. Debora .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Heraclio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por Doña Debora . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de enero de 2013 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo1005 /2013 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de abril de 2013 a las 11,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'UNICO.- Se declara expresamente probado que el acusado, D. Heraclio , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables, casado con Dña. Debora y con la cual tiene en común dos hijos menores de edad, mantuvo el día 19 de abril de 2012, una conversación con D. Jesús Luis , tío de Dña. Debora , a quien el acusado le refirió que era capaz de llevarse a sus hijos 'al otro lado' y que 'compartía lo que había hecho el padre de los niños de Córdoba'.
Asimismo quedó acreditado que el acusado, el día 28 de abril de 2012, tuvo una conversación con D. Jesús Luis , refiriéndole a este último que 'era capaz de rajarle el cuello a Dña. Debora '.
Finalmente quedó acreditado que el acusado se presentó en el puesto de trabajo de D. Jesús Luis el día 9 de mayo de 2012 y le refirió que estaba ahorrando para llevarse a sus hijos a República Dominicana.
D. Jesús Luis puso en conocimiento de su sobrina, Dña. Debora , las mencionadas expresiones que le refirió el acusado en las conversaciones con él mantenidas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 9 de julio de 2012 se dictó Sentencia por el Ilmo. Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Heraclio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Asimismo se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Dña. Debora así como a sus hijos menores de edad, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros durante un período de 3 años, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena; y la prohibición de comunicarse, de forma directa o indirecta con Dña. Debora y sus hijos durante un período de 3 años.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la prohibición de expedición de pasaporte a los hijos menores de edad habidos en el matrimonio entre D. Heraclio y Dña. Debora .
II.- La representación procesal de don Heraclio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Vulneración de la presunción de inocencia: existen versiones contradictorias entre lo que hablaron el acusado y el Sr. Jesús Luis , sin que haya prueba adicional para considerar acreditados los hechos. La situación de conflictividad conyugal entre denunciado y denunciante en la que el Sr. Jesús Luis apoya a su sobrina deben ponderar la credibilidad de su testimonio, pues existe animadversión y enemistad.
- Indebida aplicación del art. 57.2 en relación con el 48 CP : el Fiscal como cuestión previa amplió la prohibición respecto a los hijos; se hizo en un momento procesal inadecuado (se debería realizar tras la práctica de la prueba en el momento de modificar las conclusiones). Las amenazas fueron a la madre y no a los hijos; no se motiva la imposición de la medida a los menores.
- Indebida aplicación del art. 171.4 CP : las amenazas deben ser calificadas de falta del art. 620 CP , según señalan muchas resoluciones jurisprudenciales: la amenaza no era seria ni creíble, se profirió con ocasión de una discusión; no hay actos anteriores, posteriores ni simultáneos.
- Falta de proporcionalidad de la pena: en todo caso se debería imponer la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y rebajar el alejamiento a 50 metros (en lugar de los 300 metros fijados) dada la proximidad entre el domicilio del acusado ( DIRECCION000 ) y el de la Sra. Debora (c/ DIRECCION001 ).
III.- La representación procesal de doña Debora impugnó el recurso formulado de contrario; aduce que el Sr. Jesús Luis ha sido coherente en su declaración, sin titubeos; ha proporcionado fechas exactas y no ha variado su declaración; los menores también son víctimas de las amenazas, son los sujetos pasivos de los hechos denunciados; acepta la suspensión del régimen de visitas durante nueve meses y continuarlas en un punto de encuentro hasta los tres años; la calificación jurídica es correcta; las amenazas son serias, reales, determinadas y posibles; la pena es ajustada a Derecho; el acusado está tramitando una incapacidad absoluta; no se debe rebajar la distancia.
SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- El Juzgador a quoconsidera probado que el acusado mantuvo el día 19 de abril de 2012, una conversación con D. Jesús Luis , tío de Dña. Debora , a quien le refirió que era capaz de llevarse a sus hijos 'al otro lado' y que 'compartía lo que había hecho el padre de los niños de Córdoba'.
Asimismo el acusado el día 28 de abril de 2012 tuvo una conversación con D. Jesús Luis , refiriéndole que 'era capaz de rajarle el cuello a Dña. Debora '.
Finalmente el acusado se presentó en el puesto de trabajo de D. Jesús Luis el día 9 de mayo de 2012 y le refirió que estaba ahorrando para llevarse a sus hijos a República Dominicana.
D. Jesús Luis puso en conocimiento de su sobrina, Dña. Debora , las mencionadas expresiones que le refirió el acusado.
III.- En la Sentencia de instancia se alcanza la anterior conclusión fáctica tras un análisis de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por el acusado Sr. Heraclio , por D. Jesús Luis y por la afirmada víctima Sra. Debora .
Así, la Sentencia combatida expresa que D. Jesús Luis manifestó que el acusado, en conversaciones con él mantenidas en las fechas indicadas, le refirió que 'se iba a llevar a los niños fuera de aquí, al otro lado', 'que estaba ahorrando para llevarse a sus hijos a la República Dominicana' así como 'que compartía lo que había hecho el padre de los niños de Córdoba' y, con referencia a Dña. Debora que 'se iba a acercar a ella y le iba a rajar el cuello'.
A continuación expone que dicha declaración, aun siendo contradictoria con la versión mantenida por el acusado en el acto del juicio oral, el cual negó en todo momento haber referido al Sr. Jesús Luis las expresiones mencionadas, se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española al concurrir en la misma ausencia de incredulidad subjetiva al no apreciarse en la misma móviles de enemistad, resentimiento, venganza o cualquier otro motivo espurio que privara a la misma de la aptitud necesaria para generar certidumbre así como la verosimilitud al aparecer corroborada la versión dada por D. Jesús Luis por la declaración, en el acto del plenario, de Dña. Debora , la cual manifestó que su tío le había referido que el acusado, en distintas conversaciones mantenidas con él, le había proferido las amenazas mencionadas, sintiéndose esta última amenazada por tal motivo.
III.- Tras proceder el Tribunal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral se constata, en efecto, que D. Jesús Luis manifestó, en síntesis: ' las amenazas me las hizo a mí con referencia a ella; dijo que se iba a llevar a los niños fuera de aquí; se iba a acercar a ella y le iba a rajar el cuello y que estaba ahorrando para llevarse a los niños a la República Dominicana, sin especificar más; han sido amenazas puntuales en esas fechas; el tema de los niños pienso que puede ser verdad porque lo ha repetido varias veces; también me ha dicho que compartía lo que había hecho el padre de los niños de Córdoba, que estaba de acuerdo; lo de los niños se lo dijo a mi sobrina al día siguiente, le dije que tuviera cuidado con los niños; el otro tema le dije que se guardara las espaldas porque me había soltado una bravuconada y yo iba por esas fechas a buscar a los niños y a acompañarla; él ha estado trabajando en México y tiene un hijo medio dominicano'.
Por consiguiente, habida cuenta de la motivación recogida en dicha sentencia y de los razonamientos seguidos de ningún modo se puede afirmar que éstos sean ilógicos, arbitrarios o incoherentes pues la resolución combatida ha efectuado un análisis de las pruebas practicadas, es especial del testimonio del Sr. Jesús Luis (detallado, preciso y con especificación de fechas concretas) y de la afirmada víctima. Tal valoración hemos de reputarla de lógica y absolutamente correcta.
Por tanto, se desestima este motivo de apelación.
TERCERO.- I ndebida aplicación del art. 57.2 en relación con el 48 del CP .
I.- En primer lugar, la defensa aduce que en el escrito de conclusiones provisionales de fecha 22 de mayo de 2012 no se solicitó por la acusación pública la imposición de las prohibiciones respecto a los hijos menores.
En efecto, el Ministerio Fiscal como cuestión previa alegó que existía un error en el indicado texto acusatorio y lo rectificó interesando que las prohibiciones de aproximación y comunicación se extendieran a los hijos debido a que las amenazas también atañían a los mismos. La acusación particular se adhirió a tal extensión de las prohibiciones y la defensa no manifestó nada al respecto.
Por tanto, la circunstancia de que dicha modificación se hubiera producido al inicio del juicio oral (en el trámite procesal de cuestiones previas) y no en el momento de elevar a definitivas o modificar las conclusiones provisionales en nada afecta al derecho de defensa (pues ésta tuvo conocimiento efectivo de tal modificación ab initiode la vista oral) y de ninguna manera puede sostenerse que se haya ocasionado indefensión procesal a los intereses del acusado.
II.- Por otro lado, es claro que los sujetos pasivos de parte de las expresiones de naturaleza intimidantes son los hijos menores de edad ( v. gr., ' era capaz de llevarse a sus hijos al otro lado y que compartía lo que había hecho el padre de los niños de Córdoba')por lo que resulta absolutamente correcta y necesaria la imposición de las medidas restrictivas de naturaleza tuitiva a favor de tales menores fijadas en el pronunciamiento ahora combatido.
CUARTO.- Error de derecho por indebida aplicación del art. 171.4 del CP .
I.- La defensa también aduce que las expresiones proferidas por el acusado hacia su pareja sentimental no resultan unívocas, puesto que no anuncian un mal constitutivo de delito ni son adecuadas para lesionar el bien jurídico protegido (el sentimiento de seguridad o tranquilidad de la víctima).
De la simple lectura de la declaración probatoria se desprende que no asiste la razón a la parte recurrente. Así, relata la sentencia que ' el acusado refirió que era capaz de llevarse a sus hijos al otro lado y que compartía lo que había hecho el padre de los niños de Córdoba y que era capaz de rajarle el cuello a Dña. Debora ; el acusado se presentó en el puesto de trabajo de D. Jesús Luis el día 9 de mayo de 2012 y le refirió que estaba ahorrando para llevarse a sus hijos a República Dominicana '.
II.- Es decir, la simple expresión ('era capaz de rajarle el cuello a Dña. Debora ') reviste un indiscutible contenido intimidante o amedrentador, lo cual ha de suponer necesariamente la incardinación de dicha acción en el tipo penal del art. 171.4 CP , sin que pueda reputarse una mera falta puesto que la amenaza, aun de naturaleza leve, de forma necesaria y ex legeha de incardinarse en el referido tipo delictivo del art. 171.4 CP cuando la víctima sea alguna de las personas contempladas en el art. 173.2 CP (en este caso la esposa del acusado)
QUINTO. Desproporción de la pena.
I.- El artículo 171.4 del Código Penal castiga la conducta descrita con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años
La determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.
En el caso presente, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Al respecto, establece el art. 66 del Código Penal :
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).
II.- El Fundamento de Derecho cuarto de la resolución combatida justifica la imposición de la pena de nueve meses de prisión y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años atendiendo al contenido de las expresiones proferidas por el acusado a Dña. Debora , consistentes en amenazar a esta última con 'rajarle el cuello' así como en manifestar 'que compartía lo que había hecho el padre de los niños de Córdoba', en alusión al suceso públicamente conocido del padre procesado en Córdoba por tener relación con la desaparición de sus dos hijos menores de edad, de cierta gravedad considerando el mal con cuya causación se amenazó y atendiendo, asimismo, a las circunstancias personales del acusado, carente de antecedentes penales computables, conforme al artículo 66.6ª del Código Penal .
Coincidimos con el Juzgador de instancia en que la naturaleza y concreta gravedad de las específicas expresiones espetadas por el acusado justifican la imposición de la pena de nueve meses de prisión, dado que poseen un elevado contenido intimidatorio.
III.- En cuanto a la pena de alejamiento la sentencia recurrida impone al acusado la prohibición de aproximarse a Dña. Debora y de sus dos hijos menores de edad así como a su domicilio, lugar de trabajo, colegio, o lugar donde se encuentren a una distancia inferior a 300 metros durante un período de 3 años, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena conforme al artículo 48.2 del Código Penal ; imponiéndose asimismo al acusado la pena de prohibición de comunicarse, de forma directa o indirecta con Dña. Debora y con sus hijos por cualquier medio, directo o indirecto, durante un período de 3 años.
La defensa aduce que la pena de alejamiento debe reducirse al mínimo legal y la distancia también debe rebajarse a 50 metros dada la proximidad existente entre el domicilio del acusado y el de la denunciante.
En este sentido, sí consideramos excesiva la imposición durante el tiempo de tres años de las indicadas prohibiciones, máxime dada la corta edad de los hijos de la pareja implicada. Por ello reduciremos al tiempo mínimo legal la duración de tales prohibiciones (tanto para la Sra. Debora como para los menores), esto es, un año y nueve meses y un día, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 57.1 del Código Penal (si la condena es a pena de prisión las prohibiciones deben ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión).
IV.- También reputamos excesiva la distancia fijada en el pronunciamiento condenatorio (300 metros) habida cuenta de la relativa proximidad entre los domicilios de los implicados ( DIRECCION000 y c/ DIRECCION001 ).
Por ello, estimaremos el recurso en este aspecto y reduciremos la distancia a 100 metros, espacio que consideramos, por un lado, suficiente para otorgar una efectiva protección a la víctima y, de otra parte, adecuado para evitar una continua y prácticamente insalvable interferencia en los quehaceres cotidianos del acusado que supondría el establecimiento de una distancia mayor en supuestos, como el presente, en el que los implicados residen en barrios cercanos dentro de la misma ciudad.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recuso de apelación, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Félix, en nombre y representación de Don Heraclio , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012, por el Ilmo. Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , en el solo sentido de reducir al tiempo de un año, nueve meses y un día las prohibiciones de aproximación y comunicación fijadas en dicha resolución y, asimismo, de rebajar a 100 metros la citada prohibición de aproximación, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

