Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 506/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100076


Encabezamiento

RP: 506/12

PA: 327/06

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA N.º 109/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

SANTIAGO TORRES PRIETO

En Madrid, a 28 de enero de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 327/06, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Gumersindo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Arce Cantano, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, con fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO.- Este Juzgado dictó en fecha 20 de diciembre de 2002 sentencia, firme y ejecutoria en la misma fecha, por la que, como autor de un delito de robo con violencia, se condenaba a don Gumersindo a la pena de dos años de prisión.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal 2 de esta Ciudad dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2004 , firme en esa misma fecha, por la que don Gumersindo fue condenado, como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de arresto de 10 fines de semana.

TERCERO.- Practicada liquidación de la pena se fijó como día para el comienzo del cumplimiento de la pena de prisión el 6 de febrero de 2004 y fecha de extinción el 2 de agosto de 2005.

CUARTO.- Durante el cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario Madrid II don Gumersindo obtuvo del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid un permiso de salida desde las 10:30 horas del 2 de septiembre de 2004, sin que llegado este momento procediera al reingreso en el centro penitenciario, que no efectuó hasta el 20 de marzo de 2005.

No ha quedado acreditado que tal ausencia se debiera a causa de fuerza mayor o estado de necesidad para evitar mal ajeno mayor que su privación de libertad.

QUINTO.- En la tramitación de esta causa no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años, aun cuando se ha dilatado de forma extraordinaria e indebida, con periodos de paralización como el transcurrido desde la comunicación por el centro penitenciario de la reincorporación al mismo del Sr. Gumersindo el 20 de marzo de 2005 hasta el auto de 28 de octubre de 2005, en el que se acuerda la reapertura de la instrucción de la causa y desde la recepción de la causa en este Juzgado el 25 de julio de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009, en que se dictó Auto de admisión de prueba y señalamiento; dilación que no se ha producido por la complejidad de aquella pero si ha sido atribuible al acusado durante el período temporal que transcurre desde el 14 de septiembre de 2009, en que no compareció a juicio por no haber sido hallado y citado, hasta el 9 de diciembre de 2011, en que fue localizado y citado a juicio'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'CONDENO a don Gumersindo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1978, hijo de Juan Antonio y de Leonor, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros (SETECIENTOS VENTE EUROS). Todo ello con imposición de las costas procesales causadas al Sr. Gumersindo '.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Arce Cantano, en nombre y representación de Gumersindo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la imposición al recurrente de la pena de seis meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, alegando como único motivo su discrepancia con la determinación de la pena.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Gumersindo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal .

El único motivo de impugnación, lo desarrolla el recurrente alegando que la sentencia establece que el tiempo que tardó en reingresar en prisión no le hace merecedor de la pena mínima de seis meses, sino de la de ocho meses; que el recurrente estima que no es eso lo que ha de considerarse para fijar la pena, dado que el reingreso fue voluntario; que debe tenerse en cuenta el tiempo injustificado de la dilación en la tramitación de la causa, pues esta se incoó el 14 de diciembre de 2002 y el primer juicio, posteriormente declarado nulo, se celebró el 23 de abril de 2012, llevándose a cabo el definitivo el 24 de septiembre de 2012; que además, desde la diligencia de ordenación de 14 de julio de 2006, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcalá de Henares, hasta que se notifica el señalamiento del juicio oral por el Juzgado de lo Penal el 5 de junio de 2009, transcurren dos años y casi once meses; y que es ese grado de dilación el que ha de tenerse en cuenta para la determinación de la pena.

SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. Se cuestiona la individualización de la pena realizada en la sentencia impugnada. Estima inadecuada el recurrente su condena a ocho meses de multa, en lugar de al mínimo de seis meses, correspondiente al grado inferior de la pena prevista para el delito de quebrantamiento de condena cometido. La rebaja de un único grado aplicada, consecuencia de la apreciación en la sentencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, no es en consecuencia lo impugnado, sino solamente la concreta determinación dentro de ese grado menos que el juzgador de instancia ha considerado procedente, sin dar lugar a la minoración en dos grados, permitida para estos casos en el art. 66.1.2.ª del Código Penal .

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 , recuerda que reiteradamente ha señalado dicho Tribunal que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la estricta determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar esta claramente desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS n.º 809/2008, de 26 de noviembre ).

En el presente caso, el juzgador a quo, como ya hemos dicho, partiendo de una pena de multa de doce a veinticuatro meses, ha efectuado, para llegar a la pena finalmente impuesta, un proceso de individualización que comienza por la rebaja de un único grado de la pena establecida en el art. 468 del Código Penal , en función de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y concluye por la fijación en ocho meses, razonando que el tiempo transcurrido en reingresar en prisión (alrededor de tres meses y medio después de la fecha en que debía haberlo hecho) no hace al recurrente merecedor de la extensión mínima, sino de aproximadamente el término medio de la mitad inferior.

Esta argumentación es plenamente compartida por la Sala y no es combatible, como pretende el recurrente, acudiendo a la entidad del retraso sufrido en la tramitación de la causa. Dicha demora ya ha sido tomada en consideración, conforme al art. 66.1.2.ª del Código Penal , para la rebaja de grado (aspecto no impugnado), mientras que la extensión concreta de la pena, a la que se refiere el art. 72 del mismo cuerpo legal , atiende a otros parámetros, siendo perfectamente válido el utilizado en la sentencia impugnada pues, evidentemente, la intensidad del ataque al bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena se incrementa de manera directamente proporcional a la prolongación del tiempo durante el cual el acusado se encuentra fuera del control del centro penitenciario. No es igual la lesión a dicho bien jurídico ni tampoco la entidad del dolo de incumplimiento cuando la ausencia es de unos días que cuando es de varios meses.

En virtud de lo expuesto, estimando el Tribunal proporcionada la pena impuesta a la conducta delictiva que se ha declarado probada, procede confirmar la sentencia del Juzgado de lo Penal.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Arce Cantano, en nombre y representación de Gumersindo , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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