Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 226/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100102

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313104

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2011

RECURRENTE: Ezequiel

Procurador/a: NATALIA OLIVA SANCHEZ

Letrado/a: ANTONIO ESPIN MARTINEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 109/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de conducción sin licencia o permiso se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 144/11, contra D. Ezequiel , representado por la Procuradora doña Natalia Oliva Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Espín Martínez, habiendo sido partes en esta alzada el acusado que lo hace como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que en Cieza, el día 27 de junio de 2.008, sobre las 19:20 horas, el acusado Ezequiel , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales cancelables, circulaba con el vehículo XO-....-IX , por el Paraje La Loma de la referida localidad, careciendo del permiso de conducir obligatorio, al no haberlo obtenido nunca, hecho comprobado por los agentes actuantes.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ezequiel como autor criminalmente responsable UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO del artículo 384, segundo párrafo, ya definido, imponiéndole la pena de de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sí es que acepta expresamente dicha pena, o, alternativamente la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, para el caso de que no preste su consentimiento a los trabajos en beneficio de la comunidad.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 226/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Tres son los motivos de impugnación que esgrime ante esta alzada el condenado frente a la sentencia de instancia. El primero interesa la nulidad del juicio porque no se practicó personalmente la citación, no teniendo conocimiento de la celebración de la vista. Debe rechazarse de plano porque al folio 117-118 consta que se practicó la citación con su hija Elisa , firmando ella la citación con indicación de su D.N.I.

SEGUNDO.-El segundo denuncia error en la valoración de la prueba, pues entiende que consta acreditado que él posee permiso de conducir expedido en Francia, como lo evidencia se le impusiere una multa que aportó al procedimiento. Destaca también que se solicitó que de tal hecho informase el Consulado Francés, prueba que sin embargo no ha podido practicarse, lo que le ha producido indefensión.

El alegato tampoco puede acogerse. No corresponde a la acusación acreditar un hecho positivo a plena disponibilidad del acusado. No le incumbe a aquélla demostrar que el denunciado era titular de un carné de conducir francés. Con carácter general, se afirma que los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantumde inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria. La sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero señala, a su vez, que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma. Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre , FJ 6). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo recuerda que a quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( SSTS de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 , 21 de febrero , 1 de abril de 1998 , 9 de octubre de 1999 , 30 de mayo de 2003 , 27 de enero de 2004 , 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( SSTS de 7 y 18 de abril de 1994 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( SSTS de 18 de junio de 1991 , 22 de enero , 2 y 9 de junio , 25 de noviembre de 1992 , 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , y 7 y 25 de marzo , 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo).

Desde esta perspectiva, el acusado no ha acreditado la posesión del carné de conducir que invoca. No ha hallado esta alzada en la causa la sanción que genéricamente menciona, ni la sentencia a quoalude a ella, por lo que no puede tomarse seriamente en consideración. Y en cuanto a la prueba del Consulado Francés, contrariamente a lo que se alega, se practicó, si bien la contestación fue que no era el organismo competente para informar. Los posibles defectos de esta prueba debió de haberlos salvado el recurrente por la vía del art. 790.3 LECR , interesando de esta Audiencia su práctica en segunda instancia, de modo que la indefensión que invoca sólo es imputable al propio recurrente. Además, como apunta la sentencia impugnada, el condenado contaba con familiares en Francia que podían facilitarle la labor de obtener el nuevo carné. Sorprende y deviene definitivo y concluyente que desde el año 2008 en que lo perdió, no haya obtenido un duplicado y más que no haya comparecido a juicio, pese a estar perfectamente citado.

TERCERO.-En el suplico, interesa también el apelante se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas. No esgrime argumento alguno ni intenta rebatir los que contiene la resolución a quoal respecto.

En efecto, su viabilidad requiere el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Como atinadamente razona la resolución a quo, en este caso, aún cuando es cierto que han transcurrido casi cuatro años desde que se produjeron los hechos hasta que se ha celebrado el juicio y que la causa ha estado paralizada durante determinados periodos de tiempo, ello ha sido debido a la conducta del propio acusado, ya que en un principio se incoó como diligencias urgentes, acordándose la transformación a previas a petición de la defensa con el fin de aportar la documentación acreditativa de que el acusado sí tenía permiso de conducir francés, pero lo cierto es que nunca aportó dicha documentación, siendo requerido varias veces al efecto y teniendo incluso que ser requisitoriado al encontrarse en ignorado paradero, no pudiendo entender que los retrasos puedan imputarse a la actuación de los órganos judiciales sino a la propia conducta pasiva del acusado.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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