Sentencia Penal Nº 109/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 69/2013 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100229

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00109/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 43 2 2012 0304329

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000069 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000102 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº109

En Cartagena, a nueve de Abril de dos mil trece

El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 69/2013,dimanante del Juicio de Faltas Número 102/2012, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena por una falta de lesiones por imprudencia derivada de accidente de circulación en el que han sido partes como denunciante Romualdo asistido del Letrado Sr. Escudero Sánchez y como denunciado Avelino y Compañía de Seguros Reales, asistidos del Letrado Sr. Azofra Alcázar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena, con fecha 20.11.2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que el día 5 de Octubre de dos mil once cuando Romualdo conducía el vehículo Seat Altea matrícula .... YHM por la carretera RM- 605 de La Aljorra a Cartagena, vehículo en el que viajaba de ocupante su hija Carina y encontrándose el vehículo asegurado a todo riesgo en la Entidad Mapfre, a la altura del Km. 4.300 inicia una maniobra de giro a la izquierda, señalizando correctamente dicha maniobra y estando prohibido el adelantamiento por los vehículos que circulaban detrás por existir una línea continua, momento en el que iniciando una maniobra de adelantamiento el vehículo Citroen Xsara matrícula .... YWX conducido por Avelino , dicho vehículo colisionó lateralmente con el vehículo en el que circulaban los denunciantes.El vehículo Citroen Xsara matrícula .... YWX estaba asegurado en la Entidad Reale .

A consecuencia de la colisión Romualdo resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, necesitando para la curación una primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 10 días de sanidad, siendo 5 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Carina resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contusión en cadera derecha y rodilla izquierda, necesitando para la curación una primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 42 días de curación, siendo 20 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, valorado en un punto. Asimismo la perjudicada resultó con daños materiales cuantificados en 356 euros por gastos de farmacia y 15 euros por gastos de desplazamiento.

Asimismo se produjeron daños materiales en el vehículo Seat Altea matrícula .... YHM asegurado en la entidad Mapfre, cuantificados en 10.124, 27 euros.'

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: ' Que debo condenar y condeno a Avelino como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P . a la pena de multa de 30 días a razón de 4 euros de cuota diaria, (lo que hace un total de 120 euros) que deberá abonar en un solo pago, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, indemnice con la R.C.D. de la Entidad Reale y la subsidiaria de Pio a favor de Romualdo la cantidad de 425, 10 euros, y a favor de Carina por lesiones la cantidad de 2566,44 euros y por daños materiales la cantidad de 356 euros por gastos de farmacia y 15 euros de desplazamiento.

Respecto a la cantidad reclamada por Mapfre por importe de 10.124,27 euros procede su indemnización una vez en ejecución de sentencia se aporte por Mapfre el original de dicha factura.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIONpor el Letrado Sr. Azofra Alcázar, en nombre y representación de D. Avelino y Compañía de Seguros Reales, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de imprudencia leve a una pena de multa así como al pago de la indemnización civil derivada, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Reale. Se formula recurso de apelación por los condenados por considerar que se ha infringido lo dispuesto en la LRCSCVM en relación con el artículo 109 del Código Penal por existir concurso de culpa y moderación del quántum indemnizatorio.

Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega por los apelantes en su recurso que aunque existió adelantamiento prohibido por parte del denunciado, contraviniendo la normativa vial, al adelantar donde existía raya continua, se ha de tener en cuenta que el denunciante no miró por su espejo retrovisor para cambiar de dirección, que de haberlo hecho no habría iniciado la maniobra y no se habría producido el accidente, lo que debe llevar a una minoración de la responsabilidad penal que salvo mejor criterio debe ser entre el 20 y el 25%.

Alegación que debe ser desestimada, ya que la concurrencia de culpas, en cuanto a la determinación de la indemnización civil, se produce únicamente en aquellos casos en que para la producción del daño concurren ambas acciones en determinada proporción, pero no cuando el accidente se produce por causa de uno de los participantes, o sea, cuando su conducta es determinante de la producción del accidente. Habiendo quedado probado, hecho no discutido en el recurso, que el denunciado realizó una maniobra, además de antirreglamentaria, imprudente al adelantar existiendo una prohibición clara de no adelantamiento marcado por la raya continua, siendo esta la causa única y determinante del accidente. Pues el hecho de que el denunciante no viera la llegada inesperada del vehículo contrario, además de que puede resultar excusable, por el hecho mismo de que había un vehículo intermedio que respetando la prohibición de adelantamiento le seguía y le impedía la visión de otro vehículo anterior, no fue causante del accidente ya que su actuación era reglamentaria. En consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Avelino y Compañía de Seguros Reales contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.


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