Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 107/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00109/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
-Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:N54550
N.I.G.:34120 37 2 2013 0110975
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000107 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000007 /2013
RECURRENTE: Celia
Procurador/a:
Letrado/a: PAULA BARREDA MARTIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Leon
Procurador/a: ,
Letrado/a: , BERNADO MARIA ALONSO SANCHEZ
SENTENCIA NÚM. 109/13
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D.MIGUEL DONIS CARRACEDO
En PALENCIA, a nueve de Septiembre de dos mil trece.
La Sala de la Audiencia Provincial de PALENCIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido por una falta contra los intereses generales, siendo las partes en esta instancia como apelante Celia , y como apelado MINISTERIO FISCAL y Leon , defendido por el letrado Sr. Alonso Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CERVERA DE PISUERGA, con fecha 24 de mayo de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, y en su parte dispositiva dice así:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leon como autor responsable de una falta contra los intereses generales, ya definida, declarando de oficio las costas '.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Celia , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 24-5-2.013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se absolvió a Leon de la Falta del art. 631,1 CP por la que acudió a las presentes actuaciones, se alza la representación de Celia interesando la revocación de mencionada resolución por un pretendido error en la apreciación de la prueba, sin proponer prueba alguna a practicar en esta Instancia, en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, tanto el Fiscal como la representación de aludido absuelto interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.
En efecto, la presente causa tuvo su origen a partir de lo denunciado por la propia apelante ante la Guardia Civil de Guardo a las 21,45 horas del 16-7-2.012 (folios 7 y ss), dando cuenta en ella que poco antes y sobre las 20,15 horas, cuando paseaba con familiares suyos por una travesía de la localidad de Barajares de la Peña, salió ladrando de una finca un perro pastor alemán y se colocó de patas enfrente de dicha persona, por lo que esta cayó al suelo causándose lesiones. Incoadas las correspondientes Previas motivaron el presente juicio de Faltas y la sentencia ahora recurrida, que absolvió a aludido acusado. Motivando el presente recurso, en que la apelante, sin proponer prueba alguna a practicar en la presente Instancia, pretende nuevamente la condena en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e incluso, alternativa y literalmente, '... para el caso que esa Sala no considere condenar... se le condene a la indemnización civil... '(...).
TERCERO.-Con aludida base extraída de la prueba practicada en las presentes actuaciones, el peculiar recurso debe ser DESESTIMADO por motivos constitucional y probatorio, aún cuando sea admitido únicamente en base a una interpretación amplia del principio pro actione, contenido tanto en el art. 24 CE como en el art. 5,1 LOPJ .
Nuevamente debe partirse de la premisa de no resultar factible, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y las posteriores habidas hasta la actualidad, de revocar una sentencia con pronunciamiento absolutorio si no se tienen en cuenta los siguientes presupuestos:
1º.- Que cualquier sentencia es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional de su discurso valorativo, pues el contenido de los arts. 741 ó 973 LECr no equivale a una apreciación voluntarista y sí ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, al constituir el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ) un límite a la libre valoración probatoria. Y el proceso deductivo seguido, en la medida que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos jurisdiccionales que conozcan vía de recurso, sin que ello implique merma alguna de garantías constitucionales.
2º.- Que existe imposibilidad constitucional, en base a sentencias de dicha índole que por suficientemente conocidas ociosa harían su cita (salvo la paradigmática referida), de revocar una sentencia absolutoria con basamento en la valoración de pruebas de naturaleza personal, si estas no se reprodujeron en 2ª Instancia con vigencia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que en el caso no fueron concretamente propuestas por la parte recurrente. Y sin que sea dable a esta Ilma. Sala acudir al mecanismo legal establecido en el art. 791,1 'in fine' LECr , para proponerla de oficio y practicarla en aras de una '... correcta formación de una convicción fundada... ', pues esta posibilidad ha quedado suficientemente zanjada a partir del reciente ATC nº 28/2.010 , aún cuando el mismo, partiendo de la consideración contenida en su FJ 3 y con cita de la anterior STC nº 120/09 , exprese literalmente que '... no forma parte de nuestra competencia la interpretación de las normas de la LECr, concernientes a la admisión de las pruebas en fase de apelación... ', con lo que surge el interrogante de si el TC de facto no está efectuando una interpretación de la legalidad ordinaria, como es la de tan aludido art. 791,1 'in fine' LECr .
3º.- También se debe prescindir en esta Instancia de la grabación audiovisual del Juicio, en base a lo reiteradamente sentado a partir de las STC de 11-1 y 17-5-2.010 , pues el efectuar una nueva valoración de pruebas personales a través de dicha grabación infringiría el derecho constitucional a la inmediación, en tanto a través de este medio se producen interferencias entre quién y ante quién se declara. Como que también a través de este medio, diferente sería a través del sistema de videoconferencia ( art. 325 LECr ), se impide no sólo apreciar la secuencia verbal de la declaración, como la posible intervención del Tribunal en los términos legalmente previstos. En base a lo expuesto en este ordinal, debemos desterrar igualmente dicha grabación como medio probatorio, pues implicaría en suma, con las STC referidas, conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).
4º.- Con las STC nº 30/2.010 (FJ 5 ), del Pleno nº 214/2009 y nº 120/09 (entre otras), resultando ser de naturaleza no personal y sí real la prueba documental obrante, resultaría factible constitucionalmente servirse de esta modalidad probatoria para fundamentar en esta Instancia una sentencia a través de la cual, revocando la absolutoria inicial, poderse condenar ahora al originariamente absuelto. Pero en el caso presente la documental existente resulta inespecífica a los efectos penales pretendidos, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder.
Por lo expuesto, debiéndose prescindir de aludidas pruebas de naturaleza personal, al no haberse interesado la práctica del absuelto o cualquier testifical en esta 2ª Instancia; como que la prueba documental obrante resulta inespecífica; como que también por lo expuesto hemos de prescindir de la grabación audiovisual del Juicio, es por lo que, al no existir prueba suficiente de cargo y en virtud del principio pro reo, con DESESTIMACION del recurso procede la CONFIRMACION de la recurrida. Y sin que sea dable, en base a lo preceptuado en el art. 109 CP y demás concordantes de la LECr, entrar a conocer de la alternativa y peculiar pretensión indemnizatoria solicitada para el caso (incluso) de confirmarse la absolución, por cuanto dicha pretensión civil únicamente debe tratarse en esta sede cuando existe un hecho, conceptuado como delito o Falta, que origine dichas responsabilidades, pero no en casos como en el presente en que el acusado ha sido absuelto.
CUARTO.- No se hace imposición de costas en la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación instado por la representación de Celia , frente a la sentencia de 24-5-2.013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , debo CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución sin imposición de costas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

