Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 87/2013 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 87/2013
Juicio de Faltas núm.: 220/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus
SENTENCIA NÚM. 109/2013
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 07 de marzo de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rocío y Reale Autos y Seguros Generales S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus con fecha 03 de diciembre de 2.012 en su J. sobre Faltas nº 220/2012, seguido por una falta de lesiones por imprudencia leve en la que figuran como denunciada la parte recurrente.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Primero.- Ha quedado probado y así se declara que el 6 de febrero de 2012, sobre las 20.00 horas, Gabriel conducía el vehículo BMW 335i, matrícula ....-SMB , a bordo del cual iba también Bibiana . Cuando se pararon en el semáforo de la Avenida Marià Fortuny sito a la altura del establecimiento de comida rápida McDonnald's, el vehículo Renault Kangoo, matrícula ....-FBF , conducido por Rocío , propiedad de Octavio y asegurado en REALE AUTOS, Seguros Generales, S.A., les impactó por la parte trasera, debido a que su conductora, Rocío , no había prestado atención a las circunstancias del tráfico y no se percató de que había un vehículo detenido, por lo que no se detuvo a tiempo e impactó contra el vehículo conducido por Gabriel .
Segundo.- Como consecuencia del accidente, Bibiana sufrió cervicalgia postraumática precisando para su curación más de una asistencia médica con necesidad de instaurar tratamiento médico-quirúrgico consistente en rehabilitación, además de una primera asistencia facultativa consistente en simple inspección médica, pruebas radiológicas, curas de urgencia, collarín blando, relajantes musculares y antiinflamatorios no esteroides, siendo necesario para la sanidad 94 días, de los cuales 7 fueron impeditivos y ninguno requirió hospitalización, quedando como secuela una cervicalgia sin compromiso radicular valorada en 1 punto por el Médico Forense.
Tercero.- Como consecuencia del accidente, Gabriel sufrió cervicalgia postraumática precisando para su curación una primera asistencia facultativa consistente en simple inspección médica, pruebas radiológicas, curas de urgencia, collarín blando, relajantes musculares y antiinflamatorios no esteroideos, sin necesidad de implantar tratamiento.'
Segundo.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'1) Que condeno a Rocío como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
2) Que condeno a Rocío a que indemnice a Bibiana en la cantidad de 3.810,83 euros y a Gabriel en la cantidad de 3.597,39 euros. Se declara la responsabilidad civil directa de REALE AUTOS, Seguros Generales, S.A., y la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Octavio . La indemnización concedida devengará el interés previsto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro (25 de julio de 2011).
3) Que condeno a Rocío al pago de las costas procesales causadas si procediere su devengo.'
Tercero.-Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Rocío y Reale Autos y Seguros Generales S.A
Cuarto.-Al referido recurso se opuso la representación de Doña. Bibiana y Don. Gabriel y el Ministerio Fiscal manifestó que nada tenía que alegar al no haber intervenido en el acto del juicio oral.
Único.-Se dan por probados los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero:La primera alegación que realiza la representación de los apelantes es en el sentido de indicar que los presuntos hechos serían en todo caso constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal , tal como condena la sentencia, sin embargo en el acto del juicio se solicitó una condena de 30 días a razón de 10 € diarios por una falta del artículo 620 del Código Penal . La parte apelante solicita que dados que los hechos ocurridos no tienen nada que ver con la tipificación solicitada, es por lo que solicita la absolución de la apelante. En relación con este extremo tenemos que indicar que en fecha 06/02/12 se presentó denuncia por la Sra. Bibiana y por el Sr. Gabriel , procediendo a describir como hechos denunciados el accidente de tráfico ocurrido ese mismo día, adjuntando sendos informes médicos del servicio de urgencias del Hospital Universitario Sant Joan de Reus. Consta así mismo que mediante auto de 4 de julio de 2012 por el Juzgado Instructor se acordó decretar el archivo de las actuaciones, habiéndose recurrido dicho auto en reforma. Mediante auto 19/11/12 se estimó el recurso interpuesto, revocándose la resolución recurrida y procediéndose a razonar que las lesiones tendrían su encaje en el ámbito del artículo 621 del Código Penal . Consta por otra parte en la cedula de citación del juicio de faltas que la citación es por una falta de lesiones por imprudencia. En el acto del juicio es cierto que la letrada de los denunciantes solicitó la condena de la parte denunciada en virtud del artículo 620 del Código Penal , más es evidente que ello fue a todas luces un error de expresión, al no indicar el 621, puesto que los actos enjuiciados así como las indemnizaciones solicitadas corresponden a unas lesiones por imprudencia leve, las que habitualmente se originan en un accidente de tráfico, como es el presente supuesto, de tal forma que el Juzgador a quo, en este sentido lo ha apreciado, circunstancia esta que ninguna indefensión ha originado en la parte denunciada, constatándose como es evidente que los hechos que motivaron la denuncia no han tenido nada que ver ni con una amenaza, ni con una coacción, ni una injuria, ni una vejación injusta. Consecuentemente con lo expuesto debe de desestimarse este primer motivo de apelación.
El segundo motivo alegado se basa en la manifestación de que no se ha acreditado la sucesión de los hechos denunciados. Ante dicha alegación debemos de comenzar recordando que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas y así solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia. Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que no nos encontramos en ninguno de esos supuestos y así el Juez de Instancia explica las razones de como llega a una conclusión condenatoria en relación con la falta de lesiones, así en concreto indica que ha llegado a la conclusión fáctica en base a las declaraciones de Bibiana y de Gabriel los cuales tuvieron unas declaraciones sustancialmente coincidentes en los hechos, explicando en el lugar donde se encontraban con su vehículo detenido ante un semáforo en rojo junto al McDonnals y junto a una Gasolinera en Reus y como les impactó un vehículo por detrás, el conducido por la Sra. Rocío ; por las lesiones acreditadas en dicho accidente a la vista de los informes médicos del médico forense y finalmente por la propia declaración de la denunciada, la cual a juicio del Juzgador a quo realizó una declaración extraña de como sucedieron los hechos. Así pues no puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada. Procede desestimar pues este segundo motivo de apelación.
En cuanto al tercer motivo de apelación se plantea por la parte recurrente que por parte del Juzgador se ha procedido a otorgar unas cantidades en concepto de indemnización superiores a las solicitadas, por lo que considera que se ha producido una incongruencia entre lo solicitado y la condena impuesta. Pues bien, este motivo tiene también que desestimarse dado que si bien es cierto que por parte del Juzgador hace referencia en su fundamentación jurídica que las cantidades a indemnizar podían ser superiores a lo solicitado, lo cierto es que procede a manifestar que se condena por las cantidades solicitadas, y así consta en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que procede desestimar este tercer motivo de apelación.
Por último se solicita por la parte recurrente que la condena penal a la Sra. Rocío lo sea en la pena mínima del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días, alegando la falta de acreditación objetiva de la sucesión de los hechos y la inexistencia de daños materiales. La petición manifestada debe de desestimarse dado que la condena impuesta lo ha sido con una pena de 15 días, al haber considerado el Juzgador a quo que las circunstancias en las que se produjeron los hechos determinan que la imprudencia leve, pero no en el grado mínimo, extremo este que se comparte dado que fruto de la imprudencia se produjeron lesiones a dos personas que han supuesto un período de curación de más de 90 días cada uno, habiendo quedado asimismo secuelas en ambos perjudicados. Procede consecuentemente desestimar este último motivo de apelación.
Segundo:En materia de Costas no apreciándose mala fe ni temeridad procede declararse las mismas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, desestimarel recurso de apelación, interpuesto por Rocío y Reale Autos y Seguros Generales S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus con fecha 03 de diciembre de 2012 en su Juicio sobre Faltas nº 220/2012, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, confirmandola misma en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

