Sentencia Penal Nº 109/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 88/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100531

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00109/2013

Rollo Núm. ................... 88/2013.-

Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-

D. Urgentes Núm. ......... 13/2013.-

SENTENCIA NÚM. 109

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 88 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1034/13 , por un delito contra la seguridad vial, y en las Diligencias Urgentes núm. 13/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que ha actuado, como apelante el Ministerio Fiscal.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 28 de mayo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que debo absolver y absuelvo a Justino , como autor penalmente responsable de un delito contra laseguridad vial por haberle sido retirado el permiso de conducir mediante sentencia, previsto por el art. 384, párrafo segundo, inciso primero, del C. Penal , con declaración de oficio de las costas del proceso'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene a Justino , como responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal ; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y SE RATIFICA el fallo de la resolución recurrida, con base a la siguientes,


Se declara probado que 'El acusado, Justino , fue condenado por sentencia firme de fecha 7 de Septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Illescas , como autor de un delito del art. 379.2 del C. Penal , a una pena de cuatro meses de multa y a una pena de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor; y sobre las 21'25 horas del día 6 de Marzo de 2013 conducía por la carretera TO-2422, el vehículo Seat León con matrícula ....-ZNG y, a la altura del kilómetro 2 de la mencionada vía, una patrulla de Guardia Civil compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 , que realizaban un dispositivo operativo de identificación de personas y vehículos, procedieron a darle el alto y, una vez identificado, comprobaron que había sido privado del permiso de conducir vehículos a motor por resolución judicial del mencionado órgano judicial y que no había finalizado el tiempo de dicha prohibición puesto que, según consta en ejecutoria 675/12 del Juzgado Penal n° 2 de Toledo, dicha prohibición finalizaba el día 15 de Julio de 2013; conociendo el acusado que carecía de permiso para conducir, que le había sido retirado y que no debía conducir hasta que se le devolviera'.-


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia por la que se absolvía a Justino de un delito contra la seguridad vial por haberle sido retirado el permiso de conducir mediante sentencia, previsto por el art. 384, párrafo segundo, inciso primero, del C. Penal ; alegándose como motivo de impugnación que '... el acusado vino a reconocer que sabía que en la fecha de los hechos no debía conducir por estar privado de dicho derecho y tener conocimiento de la liquidación de condena correspondiente. En el Juzgado de Instrucción, cuando declaró en calidad de imputado, manifestó que era consciente de que no podía conducir y que no había cometido ninguna infracción que pusiera en riesgo la seguridad del tráfico. En ningún momento alegó que desconociera la fecha de inicio de la liquidación de condena (que conocía puesto que se le había notificado la liquidación de condena en la que se indicaba dicha fecha) practicada en la ejecutoria 675/12 del Juzgado de lo Penal n°2 de Toledo, según la cual el día en que finalizaba dicha prohibición era el 15 de julio de 2013. Dicha ejecutoria dimanaba del Juicio Rápido seguido con el número 86/12 en el Juzgado de Instrucción n°4 de Illescas en el que se le condenó, con la conformidad del acusado, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor. Por lo cual el acusado era consciente de que, con su conducta, hacía ineficaz dicha resolución judicial y estaba burlando la misma, pues tenía conocimiento de la fecha de inicio y terminación de la referida pena por él incumplida. Por otro lado, el hecho de que no se indicara, en el escrito de acusación, la fecha del inicio de la mencionada prohibición no le impidió tener conocimiento de los hechos por los que estaba siendo acusado pudiendo su asistencia letrada preparar debidamente la defensa de su patrocinado. En consideración a lo expuesto, el Fiscal interesa que, previos los trámites legales y remisión del procedimiento a la lima. Audiencia Provincial, se dicte sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se condene al acusado, como responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , en los términos fijados en el escrito de acusación.

Sin necesidad de exhaustivas argumentaciones, la sentencia que se recurre lleva el principio acusatorio a límites ni siquiera sometidos a valoración en el acto del juicio, pues solo se fija en el aspecto de que, a su juicio, debería haberse incorporado la liquidación de condena, con su notificación, para así conocer el acusado la fecha tope de su prohibición para conducir, según sentencia firme, cuando el propio acusado, ni ante la Guardia civil ni antes el Instructor, en ambos casos con asistencia de Letrado, manifestó conocer que no podía conducir, como acertadamente reseña el Ministerio Fiscal; y si el juicio oral parece que declaró otra cosa, pues lo que en definitiva vino a decir es que no se acordaba cuando finalizaba la prohibición -soporte videográfico-, el Juez a quo no valora esa discordancia en las declaraciones que ofrece el acusado, para otorgar mayor relevancia a unas o a la otra, sino que se fija solo en un aspecto formal -el que fuera o no incorporada la ejecutoria- para entender que esa omisión en los '... hechos narrados en las conclusiones definitivas no contienen ninguna referencia a los hechos que permiten deducir el dolo del acusado, es decir que conducía el vehículo sabiendo que había sido condenado a una pena de privación del derecho a conducir, ni figura tampoco referencia alguna a la liquidación de la pena que no sea el día en que finalizaba, aspecto importante para el elemento objetivo de la tipicidad, pero se echa de menos en la narración el detalle del día en que se inició o del día en que el acusado entregó el permiso de conducir, extremos esenciales para construir el dolo'; siendo aseveración que no comparte la Sala, en cuanto la conducción se verificaba, según la declaración del inculpado, con pleno conocimiento de que en esos momentos se encontraban privado, por sentencia firme, de la habilitación para conducir vehículos a motor, por lo que en ese alegato no se puede fundar la sentencia absolutoria.-

SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Fiscal lo que solicitó, en el juicio oral y en el presente recurso, es la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal por conducir sin permiso habilitante, sin que en el hecho objeto de la acusación se haga mención alguna a infracción de la seguridad vial, o más concretamente a poner en peligro la seguridad vial; y así se recoge en el hecho probado de la sentencia, donde el acusado es sorprendido conduciendo por una vía pública por los agentes de la Guardia civil '...que realizaban un dispositivo operativo de identificación de personas y vehículos', cuando '...procedieron a darle el alto y, una vez identificado, comprobaron que había sido privado del permiso de conducir vehículos a motor por resolución judicial...'; y es supuesto de hecho en el que esta Audiencia, a partir de la sentencia de Pleno de 8 de febrero de 2013 , viene considerando que cuando no se pone en peligro la seguridad vial -en cualquiera de sus formas- y así se recoge en las actuaciones, no concurren los elementos del tipo necesarios para que se alcance una sentencia condenatoria.

En esa sentencia 10/2013, de 8 de febrero, del pleno de esta Audiencia Provincial, se examina la coexistencia de una infracción administrativa, prevista en el art. 65,5 k) del RDL. 339/1990 y concluíamos que ante tal dualidad, y con el fin de que se puedan compaginar ambas infracciones sin derogar ninguna, la única posibilidad estriba en reducir el ámbito del delito a los supuestos más graves porque ni por la vía del bien jurídico protegido ni tampoco por la determinación de la acción, que es la misma, podía llegarse establecer la diferencia.

También dijimos que no se trataba de que se despenalizase el tipo del art. 384, desde luego tampoco la infracción administrativa, sino de establecer con total nitidez, con del fin de garantizar la seguridad jurídica, los campos en los que se desenvuelvan ambos preceptos y ello será en función de los datos fácticos que en cada supuesto concurran porque son estos elementos los que van a permitir discernir si se trata de un riesgo superior al que se protege con la infracción administrativa el que se ha generado.

Si examinamos los hechos, y si bien algún atisbo existe de que pudiera haber sido muy distinto el signo de esta resolución de haber resultado probado algún otro extremo, que no podemos presumir por ser contra reo, vemos que solo se imputa a la acusada el haber conducido un ciclomotor sin contar para ello con licencia que la habilitase.

En definitiva, los hechos que se han declarado probados a juicio de esta Sala solo constituyen una infracción administrativa.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que aún ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 28 de mayo de 2013, en el Juicio Rápido núm. 1034/13 y en las Diligencias Urgentes núm. 13/13, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, en cuanto absuelve a Justino del delito que se le imputaba por la acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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