Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 321/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100291
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:685
Núm. Roj: SAP AL 685/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 109/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 23 de abril de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 321/13,
el Juicio Rápido 482/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Romulo
representado por el Procurador Sra. Vicente Zapata y defendido por el Letrado Sr. Gómez Granados.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 05/09/13 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo, en compañía de otra persona no juzgada, sobre las 3 horas del 27 de agosto de 2013, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en la C/ DIRECCION000 , de la localidad de Almería, apoyándose en las máquinas de aire acondicionado subió hasta la terraza de la vivienda del dúplex NUM000 , propiedad de Regina , intentado acceder al interior forzando una puerta, momento en el que fue detenido.
No consta que el acusado interviniese en el robo ocurrido en el vehículo ....-CVM , propiedad de Claudio , que estaba aparcado en la calle Pintor Zabaleta.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romulo como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada en tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a nueve meses de prisión, con accesorias y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 21 de abril de 2014, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se describen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal se alza la representación de Romulo , interponiendo recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra por la que se absuelva al mismo del delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, por el que venía condenado.
Basa su recurso en error en la valoración de la prueba, sufrido por el anterior juzgador y en el quebrantamiento de las garantías procesales, desde el momento en que no fue traído al juicio oral el menor sorprendido en el lugar de los hechos por los agentes de Policía Nacional actuantes.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Resolviendo de manera previa respecto del alegado quebrantamiento de las garantías procesales, en cuanto que no fue traído al juicio oral el menor sorprendido en el lugar de los hechos, y juzgado en la especial jurisdicción de menores, es de ver que no podrá ser apreciado el aludido quebrantamiento en cuanto la parte, de haber propuesto tal prueba de manifestación del menor y le hubiera sido denegada, pudo y debió llevarla a cabo por el trámite del art. 786.2 y 790.3, ambos de la L.E.Crim ., lo que no ha sucedido.
Ningún quebranto de normas procesales o garantías constitucionales es de apreciar.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia sufrido por el juzgador de la anterior instancia, la Audiencia Provincial puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación el Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias establecidas en la ley y en la jurisprudencia. Ahora bien, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante, siempre que se soliciten en la alzada. Y en tal sentido, ha declarado el T.C. (sentencias 167/2002 y 198/2002 ) que cuando la apelación....se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por lo tanto, las facultades valorativas del Tribunal de apelación quedan muy restringidas respecto de las propias del Juzgador de instancia, ante el que se desarrolló en plenitud el juicio oral.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto en el que la parte recurrente basa su discrepancia con la sentencia apelada en la valoración de la prueba de carácter personal practicada en el juicio oral, analizándola el recurrente, según su criterio subjetivo e interesado, llegando a otras conclusiones totalmente distintas de las tomadas en consideración por la juzgadora de instancia, sin que presente pruebas distintas a las anteriores para su práctica en la alzada, conforme a los preceptos reguladores de la misma. Pues la alegada intención de examinar unos palomos, queda fuera de toda lógica, dada la hora del hecho, tres de la madrugada, ausencia de luz y ausencia de cualquier respaldo probatorio a tal alegación que solo puede ser considerada como mera exculpación de parte, sin posibilidad de acogimiento alguno.
En el presente supuesto, es de ver que el Juzgador de lo Penal extrae su convencimiento, tras la valoración de la prueba en los términos establecidos en el art. 741 de la L.E.Cri. de las manifestaciones de los testigos aportados, en cuanto a la descripción de la situación de la vivienda y conducta de los acusados, lo que lo que supone que las alegaciones del recurrente carezcan de respaldo alguno, frente a la valoración judicial de tales testimonios como minuciosos persistentes y creíbles, prueba suficiente, no destruida por prueba contraria de descargo que pudiera dar lugar a dudas o al rechazo de la acusación, lo que significa que ante la existencia de tal prueba de cargo, el principio constitucional de presunción de inocencia quedó enervado y que ahora, en la alzada, no apreciando circunstancias excepcionales que evidencien un manifiesto error del Juez de la anterior instancia, se mantenga el criterio sustentado en la sentencia apelada.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo , frente a la sentencia dictada en fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de los Almería, en la causa Juicio Rápido nº 482/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el contenido de fallo la citada resolución en todos los pronunciamientos que contiene.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
