Sentencia Penal Nº 109/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 92/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100331

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00109/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 51 2 2013 0000599
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000244 /2013
RECURRENTE: Bartolomé
Procurador/a: YOLANDA ARAQUE CUESTA
Letrado/a: MARCO ANTONIO DE LA FUENTE PACHECO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 92/2014
Procedimiento Abreviado nº 244/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca .
SENTENCIA NUM. 109/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga

Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 11 de noviembre de 2.014
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado
nº 244/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por presunto Delito de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , contra D. Bartolomé , de nacionalidad española , en libertad
provisional por esta causa, mayor de edad , con D. N. I. : NUM000 representado por la Procuradora DOÑA
YOLANDA ARAQUE CUESTA y asistido por el Letrado SR. DE LA FUENTE PACHECO con la intervención del
MINISTERIO FISCAL , como parte acusadora en ejercicio de la acción publica, todo ello como consecuencia
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , representado por la
Procuradora DOÑA YOLANDA ARAQUE CUESTA y asistido por el Letrado Sr. DE LA FUENTE PACHECO
contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 26 de MAYO de 2.014 , habiendo sido Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 161/14 de 26 de MAYO de 2.014 en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Que el acusado Bartolomé , de nacionalidad española , con D. N. I. : NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado , entre otras ,por Sentencia de 15 de septiembre de 2.008 , ,firme el 3 de diciembre de 2.008 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de CUENCA por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 18 meses de multa y por Sentencia de 9 de enero de 2.009 , dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de ALBACETE por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 18 meses de multa , fue condenado por Sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2.007 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN CLEMENTE en las DILIGENCIAS URGENTES Nº 78/07 a la pena de 54 días de trabajos en beneficio de la comunidad , sentencia que dio lugar a la Ejecutoria nº 10/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de CUENCA, elaborándose a instancias de dicho Juzgado , por los servicios sociales penitenciarios el correspondiente plan de ejecución de la pena para su cumplimiento por el condenado en el Ayuntamiento de LAS MESAS en fines de semana de viernes a domingo de 4 horas desde el 5 de junio de 2.009 al 4 de octubre de 2.009 , plan que fue aceptado por el acusado y que fue aprobado por Auto de 5 de mayo de 2.009 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de CASTILLA-LA MANCHA . El acusado solo se presentó a realizar los trabajos seis días realizando una hora diaria' .



SEGUNDO .- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO Bartolomé ,como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena , previsto y penado en el Art. 468-1º del C. P . , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22-8 del C. P . ,a la pena de VEINTE MESES DE mULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS ,con la responsabilidad personal subsidiaria ,prevista en el ART. 53 del C. P . y al pago de las costas procesales .



TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, DOÑA YOLANDA ARAQUE CUESTA , Procuradora de los Tribunales y de D. Bartolomé , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminaba en suplica, de que se dicte Sentencia por la que se reduzca la pena impuesta a Bartolomé con modificación de la pena y de la multa impuesta.



CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal se impugno el Recurso de apelación formulada, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.



QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 11 de NO VIEMBREbre de 2.014.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.


PRIMERO .- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en primer lugar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del Art. 50-5 del C. P . en el sentido de que la Juzgadora no tuvo en cuenta la situación económica del reo al fijar el importe de la cuota .En la Sentencia recurrida se fija una cuota diaria por importe y tiene señalado de 4 euros y tiene señalado el T. S. , de manera reiterada ( así Sentencia de 20 de noviembre de 2.000 ) que la cuota de 2 euros queda reservada para situaciones de indigencia y la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en Sentencia de 10 de junio de 2.014 , haciéndose eco de esta doctrina jurisprudencial , señala que a falta de investigación económica , la cuota no puede ser muy elevada , pero que la mínima está reservada a situaciones de indigencia . En el caso que nos ocupa la cuota de 4 euros es un reflejo de que la Juez ha tenido en cuenta una deficiente situación económica del penado aunque no se halla en la indigencia por lo que la cuota es ajustada y debe ser desestimado este motivo del recurso .



SEGUNDO .- Alega la parte recurrente en segundo lugar infracción del Art. 790 de la L. E. CRIM .

Por indebida aplicación del Art. 21-6º del C. P . La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 de octubre de 2.014 señala que la referida atenuante de origen jurisprudencial pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y se configura legalmente acogiendo aquellos criterios que en nuestra jurisprudencia anterior a la reforma sirvieron para configurarla como analógica . Partiendo del Art. 24 de la C. E . se ha venido configurando la dilación indebida como un concepto indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración a cerca de si ha existido retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible y tolerable para lo cual ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos que venían siendo atendidos por nuestro más alto Tribunal , tales como la complejidad del litigio , los márgenes de duración normal de procesos similares , las consecuencias que la demora produce en los litigantes el comportamiento de éstos y el del órgano judicial .

En la regulación actual los requisitos para su aplicación a que se refiere el Art. 21-6º son : 1º Que la dilación sea indebida , lo que excluye lógicamente los casos que vengan justificados por la complejidad de la causa 2º Que sea extraordinaria y 3 º Que no sea debida al propio acusado la demora en la tramitación . En el supuesto que no ocupa se incoan diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de SAN CLEMENTE por Auto de 3 de diciembre de 2.010 , se toma declaración al imputado en fecha 23 de febrero de 2.011 , se solicita al Centro Penitenciario que informe sobre el imputado , se recaban antecedentes penales y hasta 26 de septiembre de 2.012 no se procede a dictar el Auto de continuación de procedimiento abreviado y en consecuencia concurren los requisitos necesarios para apreciar las dilaciones indebidas ya que se trata de un procedimiento no complejo , que ha estado paralizado año y medio y dicha paralización no ha sido debida al comportamiento del litigante . Procede estimar el motivo del recurso y apreciar en consecuencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , prevista en el Art. 21-6º del C. P . .



TERCERO.- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ha de tener su reflejo en la individualización de la pena . El Art. 66-7º del C. P . expone que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes los Jueces y Tribunales las valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena y en el caso que nos ocupa concurre la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas y el Art. 468 del C. P . para el quebrantamiento de condena , sin estar privado de libertad tiene prevista la pena de 12 a 24 meses , aplicando la Juzgadora la pena en su mitad superior al apreciar únicamente la agravante de reincidencia al aplicar el nº 3 del Art. 66-1 del C. P . individualizando la pena en 20 meses de multa y aplicando el citado nº 7 se compensan racionalmente atenuante y agravante considerándose adecuada la pena de 16 meses de multa.



CUARTO. - Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA YOLANDA ARAQUE CUESTA Procuradora de los Tribunales y de DON Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca de fecha 26 DE MAYO DE 2.014 recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 244/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 92/2014; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS EN PARTE LA RESOLUCION RECURRIDA en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer a Bartolomé la pana de DIECISEIS MESES de multa CONFIRMANDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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