Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 14/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 14/14
JUICIO DE FALTAS Nº 890/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 109/2014
En Girona, a 27 de febrero de 2.014
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 890/13 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante Carlos Francisco representado y asistido por la letrado Dª. SILVIA OLIVERAS BASSOLS, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENO A Carlos Francisco como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , y se le impone la pena de 30 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS.
CONDENO A Carlos Francisco apagar a Casimiro 125,36 euros en concepto de responsabilidad civil, con abono de costas por el condenado.
El impago de dicha multa, conllevaría una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, conforme el artículo 53.1 del Código Penal .'
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Carlos Francisco , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de las pruebas por entender que las rendidas en el acto del plenario no acreditan la falta de lesiones objeto de condena.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de una falta de lesiones por haber empujado al perjudicado y haberse golpeado este en la espalda al tiempo que se torcía un tobillo. La víctima ha mantenido los hechos tal y como los denunció mientras que el recurrente los ha negado.
Pues bien, la decisión adoptada por la Juzgadora de dar credibilidad a al versión sostenida por la víctima es perfectamente adecuada al tenor de la prueba rendida en el acto del plenario, por lo que ha de ser compartida con la Sala por entender que la valoración de la prueba es correcta y conforme a las reglas de la lógica y del sentido común. Para dar mayor énfasis a la versión del perjudicado hemos de tener en cuenta que ninguna relación anterior le une con el acusado, al que no conoce siquiera por su nombre sabiendo sólo que se trata de un vecino ruidoso, y por ello no tiene razones de incredulidad subjetiva.
La existencia de la lesión viene a confirmar la versión del recurrente. Al respecto esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que no podemos desdeñar la norma de experiencia conforme a la cual la existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, entendemos que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra. Llama la atención la contestación desdeñosa del acusado al origen de las lesiones del perjudicado, diciendo que se las habrá causado el mismo, dado que la respuesta más coherente a dicha pregunta hubiera sido la de desconocer por completo su origen; la atribución a una autolesión y la forma en la que la manifiesta hacen que su propia versión no resulte hábil para excluir su culpabilidad.
La parte recurrente hacer referencia a que el parte médico forense no ha sido ratificado en el acto del plenario. Al respecto ya existe doctrina del tribunal Supremo sobre la cuestión que resumimos a continuación; tanto la STS de 24-10-05 como el ATS de 3-10-01 señalan que el informe forense que no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad no siendo conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido. De igual forma se pronuncia la STS. 23-10-00 al decir que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 5-7-90 y 11-2-91 al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
De esta manera, estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias; así resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 890/13 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDOla meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

